SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se tiene que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a un proceso justo y equitativo en igualdad de condiciones; a un juez imparcial; al debido proceso, en sus componentes de tutela judicial efectiva, motivación, congruencia;  presunción de inocencia; petición; honor y honra; y, seguridad jurídica; toda vez que, mediante la Resolución 002/2016, emitido por los demandados, fue suspendido como miembro de la Fraternidad Taller Cultural “Tinkus Wistus”, presuntamente por malos manejos y por la aludida Resolución supuestamente no haber presentado una rendición de cuentas que ya lo realizó, sin señalar antecedentes de un proceso o la relación de hechos por las que se le sancionó y tampoco el fundamento legal aplicable de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de dicha institución; por lo que, presentó su impugnación, solicitando se deje sin efecto mediante carta notariada el 13 de febrero de 2017; sin embargo, no fue respondida.

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II. y II.2 del presente fallo constitucional, mediante Resolución 002/2016, emitida por el Presidente y la Directiva de la Fraternidad Taller Cultural “Tinkus Wistus”, así como por los jefes de danza de mujeres como de varones, resolvieron primero, derivar al Comité de Penas al accionante y otros tres ex integrantes de la anterior Directiva de dicha institución, por supuestos casos de irregularidad en los manejos administrativos y económicos, los cuales no fueron aclarados; y, segundo, suspenderlos mientras no se esclarezca y regularice esa situación; por cuanto, el accionante mediante carta notariada de 13 de febrero de 2017, dirigida al Presidente de dicha Fraternidad, solicitó que se deje sin efecto la referida resolución, en vía de impugnación, que fue entregada por Notario de Fe Pública de Primera Clase 101 del departamento de La Paz, quien de acuerdo a la certificación señalada en aquella, señaló que el demandado mencionado recibió una copia, negándose a firmar en constancia; empero, dicha impugnación no fue respondida.

De acuerdo a lo señalado, la Resolución aludida evidentemente fue firmada por seis miembros de la Directiva de la Fraternidad Taller Cultural “Tinkus Wistus” y que hubo una equivocación en el apellido materno de una de sus integrantes, como señalaron los demandados en audiencia; sin embargo, considerando que el Presidente se constituye en el representante legal de la entidad referida, se entiende que es el responsable de hacer conocer todas las solicitudes y acciones en contra de la entidad a toda la Directiva, por ello también es que presentó la cédula de identidad de una de las demandadas en audiencia para hacer conocer que su apellido no fue correctamente identificado, lo cual implica que dicha demandada también conocía la presente acción de amparo constitucional planteada; por lo que, este no es un óbice para no ingresar a resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela.

Asimismo, dicha Fraternidad como entidad privada sin fines de lucro, cuenta con su propio Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno, que regula la conformación de una Directiva conformada por: un presidente; un vicepresidente, un secretario general; un secretario de hacienda; dos secretarios de organizaciones; dos secretarios de relaciones; un secretario de conflictos; una jefa de danzas mujeres; un jefe de danzas varones; dos vocales; y, un Asesor Jurídico; que entre sus atribuciones pueden actuar administrativamente, mediante resoluciones que son emitidas en situaciones no previstas en los estatutos o reglamentos; asimismo, aplican estímulos y sanciones a los miembros de la Fraternidad señalada, en el primer caso pueden hacerlo cuando los fraternos cumplen con sus obligaciones y las finalidades de la Fraternidad Taller Cultural “Tinkus Wistus” y en el otro caso cuando estos incurran en actividades contrarias a sus principios fundamentales, pudiendo establecer entre las sanciones la suspensión; de la misma forma, dicha instancia debe presentar una vez que cesan en sus funciones la rendición de cuentas ante la Asamblea de Fraternos, así como los bienes y valores, títulos, libros, archivos, etc; por otra parte la Asamblea General se constituye como la máxima autoridad deliberante y decisional, existiendo por ende una asamblea extraordinaria que se lleva a cabo a pedido del 20% o más fraternos activos o a solicitud de la Directiva, en la que se debe señalar los motivos y temas a desarrollarse, sus decisiones se tomarán por dos tercios de los asistentes; por su parte, los arts. 43, 45 y 46 de dicho Reglamento instituye el Comité de Penas, como una instancia que tiene la atribución de aplicar como también decidir las sanciones a los fraternos en caso de indisciplina y/o faltas a los Estatutos y Reglamentos, a este efecto la Directiva deberá hacerles llegar los antecedentes del caso de manera escrita y la fecha en la que se deberá emitir la Resolución final, la cual será ejecutada por dicho Comité (Conclusión II.3).

De acuerdo a lo señalado, incumbe manifestar que la efectivización de los derechos fundamentales de las partes, al ser la justicia material un fin del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario de Bolivia, enmarcada en valores y principios supremos como el vivir bien o en armonía, implica que tanto las entidades públicas y privadas garanticen a las partes dentro de cualquier proceso el debido proceso, es decir, que debe garantizar la efectividad de los recursos de defensa a través de un proceso justo, tramitada ante la instancia competente, que otorguen un acceso a la justicia y por ello una tutela judicial efectiva, estableciéndose para ello medios inmediatos y oportunos de restitución de derechos como el amparo constitucional, cuando se evidencia su vulneración por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva (Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Conforme a lo referido, se tiene que la Fraternidad Taller Culrural Tinkus Wistus“ cuenta con un procedimiento para determinar las sanciones en contra de sus fraternos, de acuerdo a su Reglamento Interno, por una parte la Directiva puede establecer la suspensión de aquellos cuando se incurra en actividades contrarias a los principios fundamentales de la Fraternidad mencionada y por otra el Comité de Penas es quien tiene la potestad de imponer sanciones por el incumplimiento a su Estatuto Orgánico y a dicho Reglamento, de acuerdo a los antecedentes que son remitidos por la instancia referida; en este sentido, en el caso en examen el accionante refirió que participó de la Asamblea extraordinaria donde se resolvió su suspensión (Conclusión II.2), determinación que fue asumida por el Presidente y la Directiva de la entidad señalada al emitir la Resolución 002/2016; sin embargo, la Asamblea mencionada de acuerdo a  norma que regula su funcionamiento no puede emitir este tipo de determinaciones, sino que al ser la máxima autoridad deliberativa y decisiva, se entiende que resuelve y decide sobre los asuntos de la entidad de acuerdo a temas establecidos que no implican sanciones, porque estas se encuentran reguladas y por ende facultadas a otras instancias conforme el Reglamento mencionado, por lo que, la Directiva no podía ejecutar decisiones de esta instancia que impliquen la suspensión del impetrante de tutela, de la misma forma si bien esta tiene la atribución de hacerlo de manera independiente tal cual se señaló.

En este sentido y de acuerdo a la Resolución emitida por la Directiva de la desarrollar el accionante y otros miembros del directorio anterior presuntamente no hubiesen presentado la documentación respectiva que respalde el movimiento económico así como depósitos y extractos bancarios, actitud que implicaría incumplimiento del art. 18 inc. n) de su Reglamento Interno el cual establece que “al producirse el cambio la Directiva debe presentar una vez que cesan en sus funciones la rendición de cuentas ante la Asamblea de Fraternos, así como los bienes y valores, títulos, libros, archivos, etc.” (sic) (Conclusión II.3); en consecuencia, el Comité de Penas se constituye en este caso en la instancia competente para determinar la sanción si corresponde al impetrante de tutela, previa remisión de antecedentes del incumplimiento por parte de la Directiva.

         En consecuencia, los demandados al haber sancionado con la suspensión al impetrante de tutela como fraterno de la desarrollar, mediante Resolución 002/2016, sin contemplar el procedimiento establecido por el Reglamento Interno y sin tener competencia para ello, no se le permitió acceder a un proceso justo, ante la instancia competente y defenderse de manera tal que demuestre su inocencia sobre el incumplimiento de deberes señalados en la norma referida; por lo que, se vulneró sus derechos al debido proceso, a un proceso justo y equitativo en igualdad de condiciones a la presunción de inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; a cuya razón corresponde conceder en parte la tutela solicitada.

Respecto a los derechos a un juez imparcial, petición, debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, al no haberse desarrollado un proceso en contra del impetrante de tutela para determinar la sanción, sin  tener competencia, no se vulneró el derecho a un juez imparcial; respecto a los elementos del debido proceso señalado, éste Tribunal no ingresó en su análisis puesto que no existe un pronunciamiento a la impugnación presentada en contra de la Resolución 002/2016 y considerando que el mismo ingresó en el análisis de fondo a fin de dejar sin efecto dicha Resolución tampoco corresponde pronunciamiento sobre el derecho de petición.