SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 167 a 182, indicó: 1) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a los requisitos de admisión, por la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, debiendo ser declarada improcedente, porque se limita a indicar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho en el que incurrieron los Magistrados demandados; 2) No puede activarse esta demanda tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria ni para volver a valorar la prueba; 3) La parte impetrante de tutela pretende convertir esta acción de defensa en una instancia casacional más dentro del proceso; 4) En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 70 del CTB, cabe señalar que si bien no está contemplado observar parcialmente una factura, la AT lo hizo al haber verificado la compra y venta de minerales y su pago por lotes debido a que fueron individualizados; 5) En la presente acción tutelar no se realizó una valoración integral del contenido de la Sentencia cuestionada, sino se tergiversó lo determinado por las autoridades demandadas, advirtiéndose más bien un análisis pormenorizado de la demanda y la respuesta; y, 6) Los Magistrados demandados no lesionaron los derechos de la empresa accionante, pues la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente, es comprensible, puntual, concreta y lógica al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 con sustentos técnico-jurídicos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Las autoridades demandadas en la Sentencia 136/2016, se refirieron a los cuestionamientos de la demanda contencioso administrativa de la siguiente manera: 1) La RA CEDEIM Previa 23-00681-11 pronunciada por la AT, depuró el crédito fiscal emergente de las facturas 218, 333, 356, 523 y 532 por transporte internacional de carga, señalando que éstas no lo generan en aplicación de lo dispuesto por la Ley 3249, el art. 2 del DS 28656 y la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, cuya vulneración acusa la empresa demandante, aunque sin fundamentar de ninguna forma en qué consistió el agravio, porque se trata del cumplimiento de un mandato legal contenido en las normas citadas; además la EMV no presentó prueba que desvirtúe la presunción aplicada tanto por la AT Oruro como por la AGIT, en observancia del régimen tasa cero dispuesto para el transporte de carga internacional; por consiguiente, la depuración de la suma de Bs4 984.- (cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) fue correcta; 2) Con relación al reparo de Bs163 352.- (ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolivianos) emergente de las facturas 221 y 1019, emitidas por la COMIBOL y la Empresa Metalúrgica Colquiri, respectivamente, expresaron que no se encuentran completamente respaldados con medios fehacientes de pago; en ese sentido, respecto a la factura 221 por la venta de concentrados de estaño de baja ley, advirtieron que del precio total de Bs2 123 815, 20.- (dos millones ciento veintitrés mil ochocientos quince 20/100 bolivianos), la EMV pagó Bs1 724 973, 86.- (un millón setecientos veinticuatro mil novecientos setenta y tres 86/100 bolivianos), existiendo un importe sin respaldo de Bs398 641, 34.- (trescientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y un 34/100 bolivianos); por lo que, el crédito fiscal observado alcanzó a Bs51 823.- (cincuenta y un mil ochocientos veintitrés bolivianos); en cuanto a la factura 1019, emitida por un importe total de Bs10 973 786,73.- (diez millones novecientos setenta y tres mil setecientos ochenta y seis 73/100 bolivianos), la empresa demandante respaldó únicamente por el importe de Bs10 115 868, 91 (diez millones ciento quince mil ochocientos sesenta y ocho 91/100 bolivianos); por lo que, la AT observó un crédito de Bs111 529.- (ciento once mil quinientos veintinueve bolivianos); consecuentemente, el total del crédito observado con relación a las facturas que no contaban con medios fehacientes de pago alcanzó un total de Bs163 362.- (ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolivianos), al existir un importe total sin respaldo de Bs1 256 559,16.- (un millón doscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueva 16/100 bolivianos; 3) Refieren que los criterios aplicados en la Resolución del problema planteado fueron divergentes; pues por una parte, la AT reconoció el crédito fiscal de forma parcial; por otra, la ARIT tomó en cuenta el 100%, al considerar que la transacción fue efectivamente realizada, mientras que la AGIT determinó que dicho crédito fiscal no está sujeto a devolución, manteniendo el importe determinado por la AT Oruro, en aplicación del principio non reformatio in peius; del art. 37 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 modificado por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004 vigente al momento de la solicitud de la devolución impositiva, pues cuando son superiores a UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda) deben ser respaldadas a través de medios fehacientes de pago, a fin que la AT reconozca el crédito correspondiente; por lo que, ésta y la AGIT aplicaron dicha norma al haber reconocido el crédito fiscal de los montos efectivamente cancelados; concluyendo entonces, que los argumentos de la EMV no son evidentes; 4) Expresaron también respecto a la compra de concentrados de estaño con las facturas 221 y 1019, que la AT no consideró que efectuó retención de la regalía minera conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 3787 de 24 de noviembre de 2007 –Ley del Régimen Regalitario e Impositivo Minero– y que no correspondía que esa deducción fuera respaldada con los formularios oficiales que acrediten la retención indicada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago; lo cual es inadmisible, pues el art. 37 del DS 27310, modificado por el DS 27874, señala que todas las compras por importes mayores a UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda), deben ser respaldadas con medios fidedignos de pago; por lo que, no es posible suponer o inferir la aplicación de la ley, sino que debió demostrarse el efectivo empoce de las sumas retenidas en la cuenta de la entidad recaudadora mediante la presentación del formulario correspondiente, conforme lo previsto por el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008; y, 5) Respecto a la documental presentada, manifestaron que al no haber sido presentada o discutida en sede administrativa, no podía ser valorada en el proceso contencioso administrativo, porque conforme establece el art. 780 del CPCabrg, se tramita como proceso ordinario de puro derecho, donde no se discute el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en la citada sede administrativa, debiendo referirse exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la AT.
Por lo expuesto se constata que la Sentencia 136/2016 se refirió al contenido de todos los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativa, en aplicación del principio de congruencia como componente del debido proceso, que establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado; por lo que, el fallo guarda concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por las autoridades demandadas; pues conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados demandados, al momento de pronunciar la Sentencia 136/2016, cumplieron con la exigencia de una debida motivación, porque contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida; y, de una adecuada fundamentación legal, ya que realizó una pertinente cita de normas, pronunciándose sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso jerárquico contrastadas con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 sometida a control jurisdiccional; además conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.3.1, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
Con relación a la solicitud de dejar sin efecto la Sentencia 136/2016 y ordenar la emisión de otra, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, aspecto que en el caso de autos no concurre, ya que no se demostró que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir; además la empresa accionante, no logró individualizar qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados; por ende, al no observar los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada para cuestionar la citada Resolución.
En cuanto a la denuncia sobre la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, es determinante tener presente que al no constituirse en derecho fundamental o garantía constitucional, no es tutelable por este medio de defensa constitucional, por no encontrarse directamente vinculado con los derechos denunciados como vulnerados, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y sus elementos
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR