SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente demanda tutelar, la empresa accionante indica como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, aseverando que las autoridades demandadas, al momento de resolver su demanda contencioso administrativa, no fundamentaron ni motivaron, tampoco valoraron adecuadamente la prueba aportada de su parte; consiguientemente, la problemática traída a colación se constituye en determinar si la Sentencia 136/2016 se pronunció dentro los parámetros del derecho al debido proceso en sus elementos denunciados como vulnerados.

En ese comprendido, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que la AT Oruro emitió la RA CEDEIM Previa 23-00681-11 de 25 de agosto de 2011, estableciendo como importe la devolución de       Bs2 170 113.- (dos millones ciento setenta mil trescientos trece bolivianos) correspondiente al IVA por el periodo fiscal junio 2008 y como monto no sujeto a ello Bs168 336.- (ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolivianos) producto de la depuración del crédito fiscal; contra esa Resolución la EMV interpuso recurso de alzada, argumentando que las facturas observadas por la referida AT corresponden al servicio de transporte internacional de carga, cuyo crédito depurado asciende a la suma de Bs4 984.- (cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) y no pertenece a la depuración, porque el art. 3 del DS 28656 dispone que aquellas facturas no están alcanzadas por la tasa cero establecida por la Ley 3249; en ese sentido, en las facturas 221 y 1019 emitidas por la COMIBOL y la Compañía Minera Colquiri, respectivamente, debería aplicarse el principio de neutralidad impositiva; consiguientemente, la ARIT Oruro, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011 de 12 de diciembre, dejando sin efecto el reparo de          Bs168 336.- (ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolivianos), conformado por Bs4 984.- (cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) como crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y por Bs163 352.- (ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolivianos) como crédito fiscal de facturas superiores a UFV’s50 000.- (cincuenta unidades de fomento a la vivienda); declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución la suma de Bs168 336.- (ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta seis bolivianos) más          Bs2 170 113.- (dos millones ciento setenta mil trescientos trece bolivianos), haciendo un total de Bs2 338 449 (dos millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolivianos).

Impugnada la Resolución del Recurso de Alzada, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 de 9 de abril, la revocó parcialmente, manteniendo la depuración de Bs4 984.- (cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) por facturas sujetas al beneficio de tasa cero, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago, por el importe total de Bs159 554.- (ciento cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolivianos) correspondiente a las facturas 221 y 1019 como no sujeto a devolución, manteniendo como monto sujeto al mismo un total de        Bs2 173 911.- (dos millones ciento setenta y tres mil novecientos once bolivianos) –Conclusión II.3–.