SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La EMV se constituye en una empresa estratégica del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyas funciones se encuentra exportar lingotes de estaño en el marco de los términos internacionales de comercio (INCONTERMS), bajo la modalidad de CIF o FOB ARICA; definiendo que como vendedor debe incurrir en tres gastos; el primero, el flete terrestre Vinto-Oruro-Arica; el segundo, desde la planta hasta el puerto de Arica; y el tercero, denominado el de puerto que se origina al recibir la carga, llamado también gasto de realización.
La EMV compró de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) concentrados de minerales de estaño, por lo que recibió las facturas 221 emitida por la misma y 1019 por la Compañía Minera de Colquiri; y, después de convertir el concentrado en lingotes, utilizando en ese proceso un sin número de insumos humanos, técnicos, carbón vegetal y empresas transportadoras, éstas les extendieron las facturas 218, 333, 356, 523, 532 y 533.
La EMV solicitó el Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el importe de Bs4 301 751.- (cuatro millones trescientos un mil setecientos cincuenta y un bolivianos) correspondiente al periodo fiscal junio 2008; consecuentemente, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Resolución Administrativa (RA) CEDEIM Previa 23-00681-11 de 25 de agosto de 2011, estableció como suma a devolver Bs2 170 113.- (dos millones ciento setenta mil ciento trece bolivianos) correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y fijó como monto no sujeto a devolución Bs168 336.- (ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolivianos).
Contra esa Resolución presentó recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011 de 12 de diciembre, revocando parcialmente la determinación impugnada; por lo que, el SIN Oruro interpuso recurso jerárquico; sustanciado el mismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012 de 9 de abril, dispuso revocar parcialmente la resolución de alzada, debiendo devolver el importe de Bs2 173 911 (dos millones ciento setenta y tres mil novecientos once bolivianos) por concepto del IVA, correspondiente al periodo fiscal de junio 2008.
El 13 de julio de 2012, formuló demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, que fue declarada improbada por Sentencia 136/2016 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque no tomaron en cuenta el sustento de su pretensión, la prueba aportada que demostraba los medios fehacientes de pago, el incumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio de Impuestos Internos (RND) 10-0012-06 de 19 de abril de 2006 –Procedimiento para la Aplicación del Régimen Tasa Cero del IVA dispuesto por la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005– ni que las notas fiscales depuradas 218, 356, 523, 532 y 533 tienen crédito fiscal, porque no consignan el rotulo “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL IVA”, requisito indispensable para gozar del beneficio de tasa cero respecto al IVA, conforme señala el art. 5.II de la citada RND 10-0012-06; tampoco se refirió a la normativa legal que sustenta la devolución del crédito fiscal de las facturas 221 y 1019; es decir, los arts. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB); 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999; 8.II inc. a) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 –Ley de Reforma Tributaria–; 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987 –Reglamento al Valor Agregado–; y, el DS 25465 de 23 de julio de 1999 –Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones–, que hacen referencia al principio de neutralidad impositiva; menos analizó si las facturas 221 y 1019 estaban respaldadas o no en cuanto a las regalías mineras; vale decir: “no valoraron las pruebas cursantes a fs. 21, 33, 34 y 35 a 39 del expediente 393/2012” (sic), tal omisión también lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos de adecuada valoración de la prueba y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y sus elementos
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR