SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 204 a 209, manifestaron: a) La acción de amparo constitucional, se traduce en una simple denuncia carente de elementos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; b) La Sentencia 136/2016 fue emitida aplicando las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, sin que exista irrazonabilidad o ausencia de valoración de los elementos probatorios, que pudieran hacer pensar un resultado distinto o la modificación del fallo, de manera que su resultado sea contrario al pronunciado; c) En la Sentencia cuestionada se explicaron los motivos por los que no se ingresó a analizar los documentos presentados como prueba complementaria en la instancia contencioso administrativa, porque de acuerdo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), se trata de un proceso de puro derecho a fin de declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado; es decir, realizar el control de legalidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo, habiéndose valorado solo los documentos recabados en dicha instancia; d) Al momento de pronunciar la Sentencia 136/2016, se aplicaron los principios de verdad material y buena fe; e) Con relación a la denuncia de fundamentación y motivación, la Resolución en cuestión contiene un análisis detallado de los elementos que se aportaron con relación al objeto del proceso, siendo evidente que las facturas depuradas no contaban con el respaldo suficiente para ser consideradas validas; por lo que, la empresa impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB; f) Respecto a las facturas del pago de flete por transporte internacional de carga, sujetas al régimen especial de tasa cero previsto en la Ley 3249, en la citada Sentencia se indicó que la parte solicitante de tutela no fundamentó en qué consistía el agravio que se demandaba, además que no presentó prueba que desvirtúe la presunción aplicada por la Administración Tributaria (AT) y la AGIT, concluyendo que la depuración de esas facturas fue correcta; g) La empresa peticionante de tutela dedicó gran parte de esta acción de defensa, al relato de antecedentes y la transcripción de resoluciones constitucionales referidas al debido proceso, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente la vulneración del referido derecho; h) Esta demanda tutelar se asemeja a un recurso ordinario, porque no existe nexo causal que demuestre y vincule la lesión acusada con la violación del derecho invocado, de manera puntual y precisa; e, i) La Sentencia 136/2016 constituye una Resolución judicial ajustada a derecho; consiguientemente solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia 136/2016, de la revisión de antecedentes se advierte que en la demanda contencioso administrativa, la EMV solicitó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012, denunciando los siguientes agravios: a) Refirió que existió una indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, que vulneró el reconocimiento del 13% del IVA previsto en los arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley 843; y, 24.3 del DS 25465, por cuanto las facturas por servicio de transporte observadas por el SIN, tienen correspondencia con el IVA, porque si bien la Ley 3249 establece en su artículo único, que a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la norma, el servicio internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes y otros documentos está sujeto al régimen de tasa cero; empero, dicha norma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 3 del DS 28656; en ese entendido, las empresas que no cumplían los mismos o que no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el general; por lo que, las facturas 218, 333, 356, 523 y 532 tienen crédito fiscal, condición indispensable para gozar el beneficio de tasa cero en el IVA; debiéndose disponer la devolución total de la suma de Bs4 984.- (cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) indebidamente observado; b) Los argumentos para la ratificación del crédito fiscal depurado sobre las facturas 221 y 1019 emitidas por la COMIBOL y la Compañía Minera Colquiri son incorrectas, porque la AT no tomó en cuenta el perjuicio económico a la EMV al depurarlas; c) No se consideró que la EMV compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación; para ese fin, emplea otros insumos, contratos de obras y prestación de servicios vinculados con la actividad exportadora; actividades por las que no le devuelven los impuestos internos al consumo ni los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados con las mismas, conforme establecen los arts. 8 y 11 de la Ley 843; 3 y 8 del DS 21530 y 24.3 del DS 25465; d) El SIN Oruro al depurar parcialmente las facturas por compra de concentrados, no consideró que éstas cumplen con las condiciones fundamentales para su validez y devolución, en vista que son originales y correspondientes al periodo solicitado, vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa; consecuentemente, no ameritaba su depuración, contraviniendo la normativa citada, así como el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 –Ley de Exportaciones–; correspondiendo la devolución del crédito de las citadas facturas; pues la EMV demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de trasferencias bancarias y liquidaciones finales por la compra de concentrados de estaño a las empresas emisoras de las mismas, que de acuerdo a los arts. 66.11 y 70.4 del CTB se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de las actividades; e) Refiere que los fundamentos técnicos legales de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011, son correctos porque estableció que las facturas 211 y 1019 son válidas para crédito fiscal y si bien es cierto que no se respaldó con medios de pago realizados por el total de las compras hechas, eso no implica que las transacciones no se hubieran concretado o que se realizaron parcialmente; en ese sentido, solo existirían dos opciones, depurar completamente las facturas observadas o reconocer el total del crédito fiscal que generen ellas, pero no tomarlas en cuenta simplemente para crear crédito fiscal; debido a que, ninguna norma legal prevé esa forma de depuración, porque de ser válidas las compras a crédito, no darían lugar al crédito fiscal por el monto total de la factura, debido que al momento de la transacción, un buen porcentaje de la compra se encuentra impaga; y, f) La AT Oruro determinó el crédito fiscal computable de las facturas observadas de pagos parciales verificados, sin considerar que contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB y sin tomar en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las mismas en el periodo respectivo, lo que implica que generaron crédito fiscal para el comprador; razones éstas, por las que se debe reconocer el crédito fiscal que generó las facturas 221 y 1019 correspondiendo dejar sin efecto el reparo de Bs163 352.- (ciento sesenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolivianos). Finalmente solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011, en todo lo que favorezca a la EMV –Conclusión II.4–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y sus elementos
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR