SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; a los principios de celeridad, seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de Irene Beatriz Coronel de Morales y Henry Eracleo Morales Escobar por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su la medida extrema, siendo apelada la misma por los querellantes la autoridad hoy demandada remitió los antecedentes al Tribunal de alzada después de cincuenta y tres días; habiendo sido confirmada la Resolución de primera instancia, solicitó su cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación; sin embargo, nuevamente la Jueza demandada remitió antecedentes al Tribunal Ad quen después de cincuenta y cuatro días; así mismo, la autoridad demandada de oficio pronunció conminatoria para que el Fiscal de Materia asignado al caso emita requerimiento conclusivo; por lo que, se presentó acusación formal el 15 de mayo de 2017; empero, hasta la interposición de la acción tutelar los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, habiendo transcurrido quince días incurriendo en consecuencia en dilaciones indebidas e impidiendo al accionante solicitar la señalada cesación.

Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que, por Auto Interlocutorio 210/2016 de 22 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz –hoy demandada–, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (Conclusión II.1), mismo que habiendo sido apelado por la parte querellante, por nota de 5 de enero de 2017 con cargo de recepción de 11 del mismo mes y año remitió el cuaderno procesal en original en grado de apelación al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno –después de cincuenta días–, siendo confirmado dicho Auto Interlocutorio por Auto de Vista 29/2017 de 2 de febrero (Conclusión II.2 y II.3).

Así también, mediante memorial de 6 de enero de 2017, el ahora accionante solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; la cual por Auto Interlocutorio 28/2017 de 9 de febrero, fue declarada improcedente; por lo que, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue confirmado recién el 5 de abril de 2017, por Auto de Vista 63/2017 –ello debido a la demora en la remisión de antecedentes– (Conclusión II.4 y II.5); igualmente, se presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 15 de mayo del mismo año, el cual hasta la fecha de la interposición de esta acción de libertad no fue remitida al Tribunal de Sentencia de Turno, habiendo transcurrido quince días (Conclusión II.6); al respecto, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada es responsable o no de la lesión de los derechos del impetrante de tutela objeto de tutela en la presente acción de defensa.

La pretensión del solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, es dar a conocer la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada ante la demora en la remisión de las apelaciones al Tribunal de alzada; así también por intermedio de esta acción tutelar pretende la remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de Turno; puesto que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad la misma no fue enviada, considerando dicha dilación en vulneradora de sus derechos; ahora bien, por lo expuesto precedentemente y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la autoridad judicial en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad deberá remitir el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo legal de veinticuatro horas tal cual lo dispone el art. 251 del CPP, más aún si de por medio se encuentra un derecho fundamental como es el de la libertad; hecho que en el presente caso no sucedió; constituyéndose en consecuencia dicha omisión en dilación indebida, vulnerándose con ello el debido proceso en su componente de celeridad consagrado en el art. 115 de la CPE, misma que garantiza el derecho a una justicia sin dilaciones, que presupone la celeridad como exigencia esencial de la administración de justicia.

  Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, asumiendo lo establecido por el art. 325 de la CPP; se tiene que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, la o el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional del proceso, dentro de las veinticuatro horas de su recepción, tiene la obligación de  remitir los antecedentes del proceso al juez o tribunal de sentencia penal; hecho que en el caso de autos no aconteció; puesto que, la Jueza hoy demandada no dio cumplimiento estricto a la disposición señalada en la norma adjetiva citada precedentemente, siendo que mientras no remita al Tribunal de Sentencia Penal de Turno la acusación, no podría conocer una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; sin embargo, si bien la autoridad demandada mediante informe presentado el 31 de mayo de 2017 (fs. 52 a 53 vta.), manifestó haber remitido los antecedentes un día antes de la audiencia pública de esta acción de defensa -30 de mayo de 2017- y que el mismo ya fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; empero, siendo evidente la dilación en la que incurrió la Jueza demandada, incumpliendo el art. 325 del CPP, corresponde en el presente caso conceder la tutela.

Así también, la Jueza demandada no puede justificar dicha dilación en la supuesta negligencia que habría cometido el Secretario de su juzgado y no así su persona; siendo que, al encontrarse el funcionario referido bajo la dirección de la autoridad judicial demandada, ésta es la directa responsable de sus actos y de los funcionarios subalternos; en consecuencia, la Jueza demandada al no haber actuado con la máxima celeridad en la tramitación del recurso de apelación y en la remisión de la acusación formal, siendo esta prioritaria, corresponde tutelar el debido proceso en su componente de celeridad a través de esta acción de libertad por encontrarse relacionado con la libertad física del accionante.