SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
En réplica, rechazaron todo lo expuesto por el accionante, puesto que no presentaron la personería jurídica, solicitando en consecuencia no se tome en cuenta las pruebas presentadas; asimismo, refirió que: 1) El abogado de los demandados reconoció que la “documentación se encuentra ahí y que puede entregar” (sic); 2) Nadie niega que la Asamblea General es la máxima autoridad, pero no se puede pretender que esta intente negar un derecho constitucional como lo es el derecho a la información y a la petición; 3) El art. 410 de la CPE señala que ningún Decreto ni Asamblea esta por encima de la Norma Suprema; y, 4) No se puede pretender que bajo una Asamblea o Estatuto se niegue derechos constitucionales; toda vez que, los mismos no se encuentran por encima de la Constitución Política del Estado.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición
- Fragmento 15
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 18
- , es exigible:
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición
- Fragmento 21
- por
- REVOCAR