SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió

El Juez Segundo Mixto Civil, Comercial y de Familia de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/17 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 84 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados otorguen al accionante respuesta escrita, clara y precisa sea en forma positiva o negativa, otorgando una respuesta material y sustantiva a las inquietudes del accionante sobre cada uno de los puntos solicitados y sea con costas; ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela, se evidencia que el mismo se expresa respetuosamente requiriendo la documentación legalizada, identificándose y presentando su cédula de identidad, cumpliendo de esta manera con los arts. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; b) El accionante al ser socio de la C.A.P.A.G. Ltda., de acuerdo al art. 37.I.4 de la Ley 356, tiene derecho a la información; c) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -2341 de 23 de abril de 2002-, en su art. 18 dispone el acceso a archivos y registros; así como a la obtención de fotocopias legalizadas y certificaciones, en base a esos parámetros, el impetrante de tutela en su calidad de socio de la mencionada Cooperativa tiene derecho a la información como elemento del derecho a la petición; tal cual esta establecido en el art. 11 inc. g) del Estatuto Orgánico de la C.A.P.A.G. Ltda., que faculta a los socios a ejercer su  derecho a la información oportuna; d) Respecto a la determinación de la Asamblea General, al ordenar la no entrega de ninguna documentación al accionante, se tiene que, si bien es la autoridad suprema dentro de la citada Cooperativa; empero, la decisión asumida no se encuentra dentro las competencias de la Asamblea General conforme lo establecido por los arts. 53 y 54 de la Ley 356 de 11 de abril de 2013; e) Si bien la C.A.P.A.G. Ltda. no es una institución pública a la que alcance los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, dicha Ley sirve como parámetro para ser aplicada no solo en la instituciones públicas sino también a cualquier otra institución que preste servicios públicos básicos como es el caso de la indicada Cooperativa; y, f) Por lo expuesto los demandados tenían la obligación de otorgar una respuesta formal y pronta de manera escrita absolviendo las inquietudes planteadas en forma fidedigna sea esta positiva o negativa; puesto que, las respuestas escritas se refieren de forma expresa clara y precisa a las solicitudes formuladas por el accionante; toda vez que, en su contenido antes de resolver la solicitud le hacen conocer la determinación asumida por la asamblea de socios de la C.A.P.A.G. Ltda. referida a negarle toda entrega de documentación mientras los nuevos estatutos no sean aprobados y homologados por la “AFCOOP”, vulnerando de esta manera el derecho a la petición, puesto que no absolvieron las inquietudes planteadas por el impetrante de tutela.