SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
El Juez Segundo Mixto Civil, Comercial y de Familia de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/17 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 84 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados otorguen al accionante respuesta escrita, clara y precisa sea en forma positiva o negativa, otorgando una respuesta material y sustantiva a las inquietudes del accionante sobre cada uno de los puntos solicitados y sea con costas; ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela, se evidencia que el mismo se expresa respetuosamente requiriendo la documentación legalizada, identificándose y presentando su cédula de identidad, cumpliendo de esta manera con los arts. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; b) El accionante al ser socio de la C.A.P.A.G. Ltda., de acuerdo al art. 37.I.4 de la Ley 356, tiene derecho a la información; c) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -2341 de 23 de abril de 2002-, en su art. 18 dispone el acceso a archivos y registros; así como a la obtención de fotocopias legalizadas y certificaciones, en base a esos parámetros, el impetrante de tutela en su calidad de socio de la mencionada Cooperativa tiene derecho a la información como elemento del derecho a la petición; tal cual esta establecido en el art. 11 inc. g) del Estatuto Orgánico de la C.A.P.A.G. Ltda., que faculta a los socios a ejercer su derecho a la información oportuna; d) Respecto a la determinación de la Asamblea General, al ordenar la no entrega de ninguna documentación al accionante, se tiene que, si bien es la autoridad suprema dentro de la citada Cooperativa; empero, la decisión asumida no se encuentra dentro las competencias de la Asamblea General conforme lo establecido por los arts. 53 y 54 de la Ley 356 de 11 de abril de 2013; e) Si bien la C.A.P.A.G. Ltda. no es una institución pública a la que alcance los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, dicha Ley sirve como parámetro para ser aplicada no solo en la instituciones públicas sino también a cualquier otra institución que preste servicios públicos básicos como es el caso de la indicada Cooperativa; y, f) Por lo expuesto los demandados tenían la obligación de otorgar una respuesta formal y pronta de manera escrita absolviendo las inquietudes planteadas en forma fidedigna sea esta positiva o negativa; puesto que, las respuestas escritas se refieren de forma expresa clara y precisa a las solicitudes formuladas por el accionante; toda vez que, en su contenido antes de resolver la solicitud le hacen conocer la determinación asumida por la asamblea de socios de la C.A.P.A.G. Ltda. referida a negarle toda entrega de documentación mientras los nuevos estatutos no sean aprobados y homologados por la “AFCOOP”, vulnerando de esta manera el derecho a la petición, puesto que no absolvieron las inquietudes planteadas por el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición
- Fragmento 15
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 18
- , es exigible:
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición
- Fragmento 21
- por
- REVOCAR