SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Alcides Guardia Iriarte, Presidente y Doilly Vaca Núñez, Secretaria General ambos del Concejo de Administración de la C.A.P.A.G. Ltda. del departamento del Beni, en audiencia pública a través de su abogado manifestaron lo siguiente: i) Ninguna de las notas del ahora accionante se refieren a la calidad de agua; sin embargo, no se le negó su derecho a la petición, por cuanto la misma recibió una respuesta; ii) El Estatuto Orgánico de la mencionada Cooperativa se encuentra en plena vigencia y aprobado por la Ley y Asamblea de Socios y refrendado por “AFCOOP” pero pendiente de homologación; iii) El art. 13 inc. c) del mencionado Estatuto señala que los socios deben cumplir con las resoluciones de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; iv) De acuerdo al referido Estatuto Orgánico, las peticiones del impetrante de tutela fueron atendidas por la asamblea de socios que fue llevada a cabo el 22 de diciembre de 2016 y no así por el presidente de la misma, respondiéndose de manera clara y precisa de no entregar documentación al impetrante de tutela y no solamente a él sino a cualquiera que lo haya solicitado, siendo en consecuencia la Asamblea de socios la máxima autoridad, quien determinó negar la entrega de la documentación solicitada hasta que se aprueben los nuevos reglamentos y estatutos; v) la Respuesta que se le dio al accionante se encuentra sustentada en el “art. 54 de funcionamiento de las cooperativas en el art. 50 ley general de las cooperativas que es la asamblea general es soberana que obliga a todos (…) a cumplir el art. 16 de la ley 356 se refiere a la prohibiciones porque el entregar documentación desobedeciendo la asamblea seria privilegio…” (sic); por lo que, se actuó conforme a la ley, más aún cuando la documentación requerida era sobre un proceso disciplinario; vi) La copia de la personería jurídica solo se le puede otorgar en fotocopia simple; vii) Respecto a la certificación de la C.A.P.A.G. Ltda. de la deuda de agua desde el 2011 al 2017, la Cooperativa antes indicada no puede auto valorarse; viii) El Consejo de Administración también tomó la decisión negativa a la solicitud del accionante; y, ix) Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición
- Fragmento 15
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 18
- , es exigible:
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición
- Fragmento 21
- por
- REVOCAR