SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se efectué la entrega de las fotocopias legalizadas de: a) Informe jurídico del proceso contra el ingeniero Hormando Chávez Estivariz, ex Gerente; b) De la Personería jurídica; c) Proyecto Planta de Potabilización; d) Licitación para la Planta de Potabilización todos de la C.A.P.A.G. Ltda.; e) Certificación que “desde la gestión 2011 al 2017 la población ha bebido agua potable de acuerdo a la NB-512” (sic); y, f) Se restituyan sus derechos y garantías, sea con costas y costos.
Con relación al derecho a petición, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que en caso de considerar vulnerado el señalado derecho, corresponde que el peticionante de tutela, demuestre los siguientes aspectos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita u oral; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión; al respecto, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente de la presente acción de defensa en análisis; se tiene, que el impetrante de tutela por escritos presentados el 13 y 24 de febrero de 2017, solicitó se le otorguen fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: Informe jurídico del proceso contra el ingeniero Hormando Chavez Estívariz en el caso “CEMENTERIO MONTE VERDE”; de la personería jurídica; del Proyecto Planta de Potabilización; de la licitación para la Planta de Potabilización todos de la C.A.P.A.G. Ltda.; y, Certificación legalizada “que desde la gestión 2011 al 2017 (…) el socio debe agua potable” (sic); los cuales por CITES 017/2017 de 20 de febrero y 020/2017 de 1 de marzo, fueron debidamente respondidas señalando en ambos que “la Asamblea de Socios de fecha 22 de diciembre del 2016, quien se constituye en la Autoridad Suprema al interior de la Cooperativa, según lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley General de Cooperativas, Ley N° 356, determinó negar toda entrega de documentación mientras que los nuevos Estatutos no sean aprobados y homologados por la AFCOOP” (sic), y “estese a lo dispuesto en la Asamblea de socios de fecha 22 de diciembre de ‘2017’ [lo correcto es 2016]” (sic); por lo que, se evidencia que los demandados respondieron a la petición del accionante, conforme a la jurisprudencia glosada en el mencionado Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, respuesta que no necesariamente debió ser positiva; puesto que la petición conlleva a obtener una respuesta formal, escrita, oportuna, motivada, congruente con lo solicitado, pudiendo ser esta positiva o negativa, misma que deberá ser comunicada al peticionante de manera formal; aspectos que en el presente caso fueron cumplidos por los demandados, conforme se extrae de Conclusiones II.2 y II.4.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el caso en análisis los demandados de forma clara dieron respuesta a la petición formulada por el accionante, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados a través de esta acción de defensa; correspondiendo, la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición
- Fragmento 15
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 18
- , es exigible:
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición
- Fragmento 21
- por
- REVOCAR