SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19744-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 174 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maneyva Luizaga Velasco, Andreyva Karla Arraya Bernal, Yohana Montaño Encinas, Naddia Valeria Ramos Ojeda y Daniel Ortuño Garcia en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del citado departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 25 de mayo de 2017, cursantes de fs. 33 a 43 vta. y 51, la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el  Ministerio Público a instancia suya contra José Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza, por la presunta comisión del delito de contrabando, mediante Auto Interlocutorio 453 de 22 de julio de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por uno de los imputados, sin individualizar la prueba que demuestre la mora procesal atribuida al Órgano Judicial y al Ministerio Público; por lo que, dicha autoridad no tomó en cuenta que el José Armando Vaca Hurtado (imputado) tuvo conocimiento de la investigación efectuada desde el 12 de febrero de 2013, puesto que otorgó poder a Elio Rojo Pantoja para que le represente dentro del proceso penal; empero, contrariamente aquel señaló que recién tuvo conocimiento del mismo el 1 de agosto del mismo año, realizando su declaración informativa el 2 de septiembre de igual gestión, después de más de seis meses de iniciada la investigación, asimismo, no se tomó en cuenta que desde el 15 de julio hasta el 14 de agosto del indicado año se resolvió el incidente de extinción por duración máxima del proceso presentado por el coimputado Vicente Chavez Pedraza y que el cuaderno de investigación fue devuelto el 28 de octubre del referido año; al igual que desde la Resolución de rechazo –no señala fecha- dictada por el Fiscal de Materia y la devolución del mencionado cuaderno trascurrieron otros tres meses, así como posterior a los actos investigativos la autoridad fiscal volvió a dictar Resolución de rechazo, pasando más de cinco meses desde que fue emitido, notificado, objetado, revocado y devuelto, tiempo durante el cual se paralizaron las investigaciones; y, finalmente tampoco se tomó en cuenta las vacaciones judiciales, días festivos ni feriados durante los tres años de la investigación, por cuanto el Auto Interlocutorio 453 fue apelada bajo los mismos argumentos referidos, sin explicar asimismo las razones jurídicas por las que no sería aplicable en el presente caso el art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB) ni el Auto Supremo 237 de 17 de octubre de 2008, el cual señaló que para la extinción de la acción por máxima duración el proceso debe considerarse el cómputo a partir de la imputación forma; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon improcedente la misma, al igual que la apelación presentada por el Ministerio Público, mediante Auto de Vista 228 de 18 de noviembre de 2016. .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                                                                                                                                               

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista  228 de 18 de noviembre de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y disponga que dichas autoridades emitan una nueva resolución resolviendo las apelaciones incidentales interpuestas por la    Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB y el Ministerio Público, debiendo ser congruente, fundamentada y debidamente motivada y que en el fondo se declaren admisibles y procedentes dichos recursos, revocando el Auto Interlocutorio 453/16, ordenándose a su vez la prosecución de la investigación hasta su conclusión, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de sus abogados se ratificó en la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola señaló que: a) No procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado; empero, la Jueza ahora demandada no realizó una relación respecto a los actos dilatorios provocados por el imputado ni tampoco efectuó un análisis objetivo sobre las actuaciones impulsadas por la acusación particular y el Ministerio Público, al contrario pretendiendo inculpar a este de la responsabilidad del incumplimiento de plazos procesales, así como el poco interés de la parte acusadora, sin tomar en cuenta que la misma como autoridad de control jurisdiccional debe velar por el debido proceso, celeridad, igualdad e impulso procesal de las partes durante el desarrollo del proceso; asimismo, los Vocales demandados no establecieron en qué parte del proceso el Órgano Judicial o el Ministerio público produjeron su dilación ni tampoco porqué no es atribuible al accionante.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas                                                                                                                                                                                                                                                   

Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 55.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz,  presentó informe cursante de fs. 70 a 74 vta., señalando que: 1) Se ratifica en todos los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio 453/16 que concedió la extinción del proceso por máxima duración del proceso planteado por el incidentista, los cuales se basan en lo establecido por los arts. 27 inc. 10), 130 y 133 del  Código de Procedimiento Penal  (CPP), así como en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, arts. 14.3. inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la teoría del “no plazo”, en virtud del cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, debiendo razonarse el mismo en base a la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; en consecuencia, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto en la ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando es evidente la dilación de la causa; 2) Respecto a la complejidad del asunto, no corresponde a las autoridades judiciales examinarla, sino al Ministerio Público de acuerdo al art. 279 del CPP; sin embargo, no cursa ningún informe del mismo, que señale que el caso sea complejo; con relación a la conducta de las partes intervinientes en el proceso, de acuerdo con el art. 6 de dicha norma, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y al Ministerio Público; empero, este último incumplió los plazos procesales; toda vez que, el inicio de investigación es de 12 de febrero de 2013 y la fecha de imputación de 8 de junio de 2016, transcurriendo tres años, tres meses y 26 días de inactividad de parte de la referida institución; asimismo, el imputado no presentó ningún recurso que pudiera dilatar el proceso referido; y, en cuanto al tercer supuesto el órgano jurisdiccional no incurrió en dilación, puesto que después de presentada la imputación, señaló audiencia para considerar la solicitud fiscal; sin embargo, no se notificó con la misma al imputado, a pesar que el impulso procesal no solo es labor de los jueces, sino de las partes; por lo que, esa situación no puede atribuirse al imputado, en función al principio de inocencia y la carga de la prueba; y, 3) No correspondía descontar las tres vacaciones judiciales de veinticinco días por cada año, considerando que el caso sigue bajo la prerrogativa del Ministerio Público a la espera de la acusación; por lo que, existe una mora procesal que le es atribuible al Ministerio Público, al no haber realizado la imputación en el término de ley y finalmente la jurisprudencia constitucional utilizada en la oposición a la declaratoria de extinción de la acción por máxima duración del proceso no es aplicable; asimismo, al no existir vulneración de los derechos enunciados por la parte accionante y no cumplirse los requisitos legales, incumbe que la acción de amparo constitucional presentada sea “declarada infundada (sic)”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Armando Vaca Hurtado, a través de sus representantes legales, señaló que:        i) Realiza compras en Estados Unidos de Norte América para su venta dentro del territorio nacional, para ello contrata los servicios de una empresa americana para su importación desde ese país hacia la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con tránsito en Arica-Chile, es así que en el presente caso, contrató la empresa de Transporte Sirari para el traslado de su mercadería, que fue retenida en el puesto de control de Ichilo y enviada nuevamente a zona franca, la cual fue desprecintada, resultando que no correspondía al mismo; por lo que, a fin de descartar que no era contrabando se presentó la documentación que acreditaba la equivocación de la empresa CN Cargos Internacional, quienes mediante nota explicaron que la mercadería de José Armando Vaca Hurtado se encontraba en Estados Unidos de Norte America y que se envió a la empresa Odecoop Sociedad Anonima con domicilio en la República de Chile; en consecuencia, el  Ministerio Público en virtud a lo referido rechazó la denuncia el 11 de diciembre de 2011, que fue revocado por el entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz; empero, debido a su solicitud el 7 de octubre del mismo año, nuevamente fue rechazada dicha denuncia el 6 de diciembre de 2015, puesto que presentó toda la documentación que descartaba la existencia del delito de contrabando; y, ii) La ANB, como parte acusadora no realizó ninguna diligencia, demostrando su actitud pasiva dentro de la denuncia efectuada, es por ello que hasta la fecha tanto su persona como Vicente Chavez Pedraza no fueron notificados con la imputación, lo cual implica que la denuncia desde el 8 de febrero de 2013 interpuesta sigue en la etapa preliminar por cuatro años, cuando solo debió durar veinte días, debido a la negligencia tanto de la referida institución, como del Ministerio Público; pretendiendo confundir con argumentos falsos, además de pretender que el Juez de garantías como juez ordinario corrija o subsane las negligencias de las partes procesales, cuando su función es tutelar derechos y garantías de todas las partes, no solo del accionante, puesto que todos los delitos, al igual que el de contrabando prescriben en el tiempo, debiendo garantizarse el debido proceso, debido a que todos tienen derecho a un proceso justo y equitativo con la norma, por ello, no se puede mantener al imputado en un estado de incertidumbre y sin que conozca su situación jurídica, existiendo en este caso la alternativa de plantear la extinción del proceso por duración máxima del proceso.

Vicente Chavez Pedraza y María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de materia no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 58 y 59.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, el hecho sucedió el 8 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual empezó el cómputo del plazo para la extinción de la acción penal, de acuerdo al art. 133 del CPP y fue el coimputado Vicente Chavez Pedraza quien presentó varios incidentes que dieron lugar al rechazo de la referida acción durante dos oportunidades y la imputación formal se produjo recién el 7 de junio de 2016, después de haber trascurrido más de tres años y cuatro meses desde el inicio de la investigación, lo cual tiene relevancia judicial, puesto que se trata de actos investigativos en la primera etapa del proceso, en la que no se cuentan aspectos como la vacación judicial, que está reservada para los tribunales ordinarios penales ni otros aspectos, toda vez que, las investigaciones son continuas y no se consideran feriados ni días inhábiles;      b) El Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó la teoría del plazo razonable; por lo que, de acuerdo al os arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, es necesario que se tome en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera tal dilación, de acuerdo a la interpretación efectuada en las SC 1684/2010-R de 25 de octubre y 0551/2010-R de 12 de julio, por cuanto, existe vulneración a la celeridad procesal así como la conclusión del proceso en un plazo razonable cuando los órganos competentes de justicia penal omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico, vinculada al derecho al debido proceso y la igualdad procesal, por ello la extinción por duración máxima del proceso se considera como una sanción al Estado, por su ineficiencia; sin embargo, también debe tomarse en cuenta los intereses de la víctima; y, c) El Ministerio Público en más de tres oportunidades dispuso el rechazo de la acción penal, que fueron revertidos por la ANB con la intervención del entonces Fiscal de Distrito; asimismo, el imputado no interpuso ningún incidente malicioso que daría lugar a la dilación del proceso y tampoco se le puede exigir que impulse  su propio proceso penal, puesto que tiene el derecho de encarar su defensa interponiendo las acciones legales que crea conveniente; de igual forma las Resoluciones emitidas tanto por la Jueza y Vocales ahora demandados son claras, puesto que por la inacción del Ministerio Público como de la víctima, la imputación formal se la hizo recién después de tres años y cuatro meses; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental ni tampoco hubo actos restrictivos de derechos y garantías.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:

II.1.  Cursa fotocopia simple de imputación formal, presentada el de 8 de junio de 2016 ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, contra José Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza, por la presunta comisión del delito penal de contrabando, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB (fs. 19 a 21 vta.).

    

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 453/16 de 22 de julio de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término máximo de duración del proceso penal, interpuesto por José Armando Vaca Hurtado, dentro del proceso penal  seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, por la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 22 a 28 vta.).

II.3.  Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 228 de 18 de noviembre de 2016, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB contra el Auto Interlocutorio señalado precedentemente (fs. 29 a 32 vta.).

II.4.  De acuerdo al informe oral presentado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional por el tercero interesado, se tiene que los terceros interesados no fueron notificados aún con la imputación formal mencionada.  (fs. 166 a 174).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La parte accionante a denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta y debida fundamentación, motivación, congruencia,  valoración de la prueba, y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de contrabando seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, contra Vicente Chavez Pedraza y Jose Armando Vaca Hurtado, el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso planteado por el último imputado referido, fue declarado fundado por la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio 453/16; por lo que, presentó apelación al igual que el Ministerio Público, las cuales se declararon admisibles e improcedentes por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 228, sin considerar que el incidentista no individualizó cuales fueron las razones de la mora procesal ni tampoco dichas autoridades fundamentaron las causas que provocaron la dilación procesal, menos explicaron las razones para la no aplicación del art. 173 del CTB.

En este entendido, corresponde revisar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural

La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad; es decir, el reconocimiento y  respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad como desde la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:     1)  la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y,    2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

III.2. Sobre la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.

III.3.  Sobre los elementos del debido proceso

El art. 115.I de la CPE establece que “Toda  persona será protegida oportuna y efectivamente  por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, su parágrafo II dispone “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que, el debido proceso en su sentido más amplio; es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los arts. 9.4 y 109 de la Norma Suprema, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver con la potestad de una persona para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, además de democrático.

En este marco, las autoridades judiciales al momento de emitir sus resoluciones deben velar porque se enmarquen al debido proceso; al respecto la SCP 0648/2012 de 2 de agosto se refirió a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, el cual señaló sobre este derecho que: '“…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…' (las negrillas son añadidas).

Respecto de la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la                           SC 0752/2002-R de 25 de junio, al puntualizar que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, precisó: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…', por lo que, tal como señala la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, refiriéndose al hecho de que cuando una autoridad jurisdiccional omite la motivación, '…no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Igualmente, con relación a las resoluciones que no están motivadas, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando: '…son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada', además, '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo..', aclarando que '…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional 'sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”'

III.4. La extinción de la acción penal por máxima duración del proceso

        

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 27.10 del CPP, la acción penal se extingue por “vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, lo cual implica una forma de conclusión del proceso, en este entendido, el art. 133 de la norma referida señala que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Al respecto, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la cual guarda relación con el  art. 115 de la CPE, que a su vez, se refleja en el principio de celeridad, que deben imprimir las autoridades judiciales, a fin de garantizar una justicia oportuna.

Ahora bien, a fin de establecer con precisión que se entiende por el primer acto del procedimiento, a partir del cual se computa el plazo para establecer la duración máxima del proceso en materia penal, es necesario referir que la etapa preparatoria implica por una parte los actos iniciales, que comienza con el inicio de las investigaciones de un hecho a raíz de una denuncia, querella o a conocimiento simplemente del mismo, que viene a ser la fase preliminar; empero, donde se desarrolla la etapa preparatoria es a partir de la imputación formal, puesto que la misma surge en virtud a la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; por lo que, para que comience el proceso necesariamente deberá ser notificado de manera personal con dicha imputación; en ese sentido dicha etapa tiene un plazo de duración para su conclusión que son de seis meses, pudiendo ampliarse por el mismo tiempo o el doble, de acuerdo a su complejidad, después de ese plazo el Ministerio Público debe presentar los actos conclusivos de conformidad a lo establecido por el art. 323 del CPP.

De acuerdo, a lo señalado si bien no existe una previsión legal del plazo en el cual deben desarrollarse las investigaciones preliminares, ni tampoco para la presentación de la imputación formal, se entiende que se lo hará en el menor tiempo posible, en virtud al principio de celeridad que se encuentran garantizado por la Constitución Política del Estado, como por el concepto del plazo razonable que fue desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se basa en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que debe ser considerada de acuerdo a la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso

III.5.  Análisis del caso concreto

En virtud a los antecedentes señalados, la entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta y debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, contra Vicente Chavez Pedraza y Jose Armando Vaca Hurtado por la presunta comisión del delito de contrabando, el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso planteado por el último imputado referido, fue declarado fundado por la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio; 453/16 por lo que, presentó apelación al igual que el Ministerio Público, las cuales se declararon admisibles e improcedentes por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 228, sin considerar que el incidentista no individualizó cuales fueron las razones de la mora procesal ni tampoco dichas autoridades fundamentaron las causas que provocaron la dilación procesal, menos explicaron las razones para la no aplicación del art. 173 del CTB.

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz  contra Jose Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza por la presunta comisión del delito de contrabando el 8 de junio de 2016, de acuerdo a la denuncia presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, la cual no fue notificada a los imputados.

Asimismo, Jose Armando Vaca Hurtado interpuso incidente de extinción de la acción penal por máxima duración de proceso, que fue declarada fundada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 453/16, que fue apelada por el Ministerio Público como por la entidad ahora accionante, que a su vez fueron declaradas admisibles e improcedentes por los  Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 228.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Auto de Vista 228 emitido por los Vocales demandados es la última resolución que pudo haber restituido en última instancia los derechos que considera vulnerados la parte impetrante de tutela, corresponde solamente la revisión del mismo.

El Auto de Vista señalado efectuó en los primeros tres considerandos una fundamentación sobre la celeridad procesal como parte del debido proceso, respaldándose en la Constitución Política del Estado, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, el plazo razonable de duración máxima del proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; en el Considerando cuarto realizó una relación de los antecedentes desde el inicio de investigación de 12 de febrero de 2013 por el delito de contrabando, la querella presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB de 25 de enero de 2015, la imputación formal de 7 -“8”- de junio de 2016 contra José Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza por el delito referido, para señalar que la imputación formal fue presentada con un retraso de tres años, lo cual hubiese provocado una mora procesal, a pesar que el Ministerio Público haya presentado una ampliación de investigación el 31 de julio de 2015, pretendiendo justificar su responsabilidad después de dos años de no haberse efectuado actos investigativos, ni después de dicha ampliación, a pesar de ser un delito de orden público perseguible de oficio, de la misma forma concluyó que el incidentista hizo una auditoría jurídica de los actos dilatorios y que si bien se rechazó el incidente de extinción presentado por el coimputado, la acción penal en este caso correspondería a cada sujeto procesal de forma individual; también refirió que el primer acto del proceso para el cómputo del vencimiento del plazo, se la entiende a cualquier sindicación en sede policial, judicial, o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, que en los casos de los delitos de acción privada corre a partir de la notificación con la querella, por lo cual, indicó que “todos los delitos tiene un comienzo de la extinción y un fin o plazo máximo permitido por la Ley, no siendo evidente que el delito de contrabando sea imprescriptible” (sic), de acuerdo a la argumentación en las impugnaciones planteadas por los apelantes, concluyendo que las dilaciones fueron atribuibles a la parte querellante y al Ministerio Público, mas no así a Jose Armado Vaca Hurtado; y finalmente en el último considerando ratifica que la mora procesales es atribuible a dichas instituciones.

De acuerdo a lo señalado, para la restitución de los derechos y garantías que se denuncian como vulnerados a través de la acción de amparo constitucional, como uno de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que tiene como directrices los principios constitucionales, es preciso efectuar la revisión del Auto de Vista 228, el cual debe regirse al debido proceso; es decir, que debe expresar las razones de hecho y derecho y además de señalar la norma aplicable, se debe realizar la interpretación acorde a los antecedentes de lo sucedido, de manera clara, de forma que las partes tengan certeza y claridad de las causas del fallo, garantizando así una resolución fundamentada, motivada  y correcta, también debe responder a todas las denuncias efectuadas de manera congruente (Fundamentos Jurídicos II.I.1, II.I.2, y II.I.3).

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista, 228 se tiene que los Vocales ahora demandados expresaron la relación de antecedentes sucedidos en la investigación, respecto al tiempo trascurrido desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la imputación, que evidentemente son más de tres años; asimismo, que el responsable de tal mora procesal fue el Ministerio Público, puesto que el delito por el que se investiga a Jose Armando Vaca Hurtado es de orden público, por tanto perseguible de oficio, aunque exista dejadez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, tomando en cuenta que la dirección de las investigaciones es su responsabilidad; sin embargo, respecto a la denuncia que dichas autoridades no indicaron las razones jurídicas para que no se aplique el art. 173 del CTB en el presente caso, las mismas manifestaron de manera incoherente que el delito de contrabando no es imprescriptible, cuando la entidad accionante se refirió en la denuncia referida a la extinción por prescripción, tal cual señala dicha disposición; por lo que, no se explicó de manera coherente y tampoco realizaron una fundamentación conforme a la norma aplicable, asimismo, al establecer que la extinción de la acción por duración máxima del proceso se aplica en este caso conforme el         art. 133 del CPP, tampoco justificaron qué se entiende por el primer acto procesal, a partir del cual comienza el cómputo del plazo para determinar la extinción por duración máxima del proceso, puesto que solamente se refirieron al cómputo del mismo, pero en delitos de orden privado, sin considerar que en el caso en examen dicho acto procesal comienza cuando se notifica con la imputación formal, pues a partir de ese momento            es donde realmente se da inicio al proceso y a la aplicación de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por ende el inicio del desarrollo de la etapa preparatoria, mientras que la investigación preliminar es una fase en la que se debe recolectar los indicios suficientes para imputar o en su caso desestimarla, por ello son actos iniciales (Fundamento Jurídico II.I.4); empero, en el presente caso ni siquiera se notificó a los imputados con la imputación formal (Conclusión II.5), por cuanto se concluye que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia incumbe conceder la tutela solicitada en parte.

Respecto a la denuncia de falta de valoración de la prueba, la entidad accionante al no haber especificado qué pruebas no fueron valoradas por las autoridades demandadas, no corresponde su tutela.

En cuanto a la seguridad jurídica, cabe referir que dicho principio deviene del derecho al debido proceso; por lo que, al conceder la tutela en este caso, se entiende que se garantiza también de por sí el mismo.

Asimismo, llama la atención que el Ministerio Público se haya demorado tanto tiempo en realizar la imputación formal, vale decir después de más de tres años y además de no haberse notificado con la misma a los imputados, si bien no existe un plazo para realizar la imputación, dependiendo en todo caso de la investigación preliminar; sin embargo, todas las autoridades están llamadas a realizar sus funciones con celeridad; por lo que, corresponde que en este caso el Fiscal Departamental de Santa Cruz realice el seguimiento correspondiente, considerando que el delito de contrabando es de orden público y perseguible de oficio.

Por consiguiente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada  obró de manera parcialmente incorrecta, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el          art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/17 de 9 de junio de 2017, cursante de    fs. 174 a 177, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia disponer:

CONCEDER  la tutela solicita en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia;

DENEGAR con relación a la falta de valoración de la prueba; y,

3º DISPONER dejar sin efecto el Auto de Vista 228 de 18 de noviembre de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo pronunciar otro de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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