SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz,  presentó informe cursante de fs. 70 a 74 vta., señalando que: 1) Se ratifica en todos los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio 453/16 que concedió la extinción del proceso por máxima duración del proceso planteado por el incidentista, los cuales se basan en lo establecido por los arts. 27 inc. 10), 130 y 133 del  Código de Procedimiento Penal  (CPP), así como en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, arts. 14.3. inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la teoría del “no plazo”, en virtud del cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, debiendo razonarse el mismo en base a la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; en consecuencia, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto en la ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando es evidente la dilación de la causa; 2) Respecto a la complejidad del asunto, no corresponde a las autoridades judiciales examinarla, sino al Ministerio Público de acuerdo al art. 279 del CPP; sin embargo, no cursa ningún informe del mismo, que señale que el caso sea complejo; con relación a la conducta de las partes intervinientes en el proceso, de acuerdo con el art. 6 de dicha norma, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y al Ministerio Público; empero, este último incumplió los plazos procesales; toda vez que, el inicio de investigación es de 12 de febrero de 2013 y la fecha de imputación de 8 de junio de 2016, transcurriendo tres años, tres meses y 26 días de inactividad de parte de la referida institución; asimismo, el imputado no presentó ningún recurso que pudiera dilatar el proceso referido; y, en cuanto al tercer supuesto el órgano jurisdiccional no incurrió en dilación, puesto que después de presentada la imputación, señaló audiencia para considerar la solicitud fiscal; sin embargo, no se notificó con la misma al imputado, a pesar que el impulso procesal no solo es labor de los jueces, sino de las partes; por lo que, esa situación no puede atribuirse al imputado, en función al principio de inocencia y la carga de la prueba; y, 3) No correspondía descontar las tres vacaciones judiciales de veinticinco días por cada año, considerando que el caso sigue bajo la prerrogativa del Ministerio Público a la espera de la acusación; por lo que, existe una mora procesal que le es atribuible al Ministerio Público, al no haber realizado la imputación en el término de ley y finalmente la jurisprudencia constitucional utilizada en la oposición a la declaratoria de extinción de la acción por máxima duración del proceso no es aplicable; asimismo, al no existir vulneración de los derechos enunciados por la parte accionante y no cumplirse los requisitos legales, incumbe que la acción de amparo constitucional presentada sea “declarada infundada (sic)”.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:     1)  la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y,    2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.