SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En virtud a los antecedentes señalados, la entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta y debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, contra Vicente Chavez Pedraza y Jose Armando Vaca Hurtado por la presunta comisión del delito de contrabando, el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso planteado por el último imputado referido, fue declarado fundado por la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio; 453/16 por lo que, presentó apelación al igual que el Ministerio Público, las cuales se declararon admisibles e improcedentes por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 228, sin considerar que el incidentista no individualizó cuales fueron las razones de la mora procesal ni tampoco dichas autoridades fundamentaron las causas que provocaron la dilación procesal, menos explicaron las razones para la no aplicación del art. 173 del CTB.

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz  contra Jose Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza por la presunta comisión del delito de contrabando el 8 de junio de 2016, de acuerdo a la denuncia presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, la cual no fue notificada a los imputados.

Asimismo, Jose Armando Vaca Hurtado interpuso incidente de extinción de la acción penal por máxima duración de proceso, que fue declarada fundada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 453/16, que fue apelada por el Ministerio Público como por la entidad ahora accionante, que a su vez fueron declaradas admisibles e improcedentes por los  Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 228.

El Auto de Vista señalado efectuó en los primeros tres considerandos una fundamentación sobre la celeridad procesal como parte del debido proceso, respaldándose en la Constitución Política del Estado, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, el plazo razonable de duración máxima del proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; en el Considerando cuarto realizó una relación de los antecedentes desde el inicio de investigación de 12 de febrero de 2013 por el delito de contrabando, la querella presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB de 25 de enero de 2015, la imputación formal de 7 -“8”- de junio de 2016 contra José Armando Vaca Hurtado y Vicente Chavez Pedraza por el delito referido, para señalar que la imputación formal fue presentada con un retraso de tres años, lo cual hubiese provocado una mora procesal, a pesar que el Ministerio Público haya presentado una ampliación de investigación el 31 de julio de 2015, pretendiendo justificar su responsabilidad después de dos años de no haberse efectuado actos investigativos, ni después de dicha ampliación, a pesar de ser un delito de orden público perseguible de oficio, de la misma forma concluyó que el incidentista hizo una auditoría jurídica de los actos dilatorios y que si bien se rechazó el incidente de extinción presentado por el coimputado, la acción penal en este caso correspondería a cada sujeto procesal de forma individual; también refirió que el primer acto del proceso para el cómputo del vencimiento del plazo, se la entiende a cualquier sindicación en sede policial, judicial, o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, que en los casos de los delitos de acción privada corre a partir de la notificación con la querella, por lo cual, indicó que “todos los delitos tiene un comienzo de la extinción y un fin o plazo máximo permitido por la Ley, no siendo evidente que el delito de contrabando sea imprescriptible” (sic), de acuerdo a la argumentación en las impugnaciones planteadas por los apelantes, concluyendo que las dilaciones fueron atribuibles a la parte querellante y al Ministerio Público, mas no así a Jose Armado Vaca Hurtado; y finalmente en el último considerando ratifica que la mora procesales es atribuible a dichas instituciones.

De acuerdo a lo señalado, para la restitución de los derechos y garantías que se denuncian como vulnerados a través de la acción de amparo constitucional, como uno de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que tiene como directrices los principios constitucionales, es preciso efectuar la revisión del Auto de Vista 228, el cual debe regirse al debido proceso; es decir, que debe expresar las razones de hecho y derecho y además de señalar la norma aplicable, se debe realizar la interpretación acorde a los antecedentes de lo sucedido, de manera clara, de forma que las partes tengan certeza y claridad de las causas del fallo, garantizando así una resolución fundamentada, motivada  y correcta, también debe responder a todas las denuncias efectuadas de manera congruente (Fundamentos Jurídicos II.I.1, II.I.2, y II.I.3).

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista, 228 se tiene que los Vocales ahora demandados expresaron la relación de antecedentes sucedidos en la investigación, respecto al tiempo trascurrido desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la imputación, que evidentemente son más de tres años; asimismo, que el responsable de tal mora procesal fue el Ministerio Público, puesto que el delito por el que se investiga a Jose Armando Vaca Hurtado es de orden público, por tanto perseguible de oficio, aunque exista dejadez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, tomando en cuenta que la dirección de las investigaciones es su responsabilidad; sin embargo, respecto a la denuncia que dichas autoridades no indicaron las razones jurídicas para que no se aplique el art. 173 del CTB en el presente caso, las mismas manifestaron de manera incoherente que el delito de contrabando no es imprescriptible, cuando la entidad accionante se refirió en la denuncia referida a la extinción por prescripción, tal cual señala dicha disposición; por lo que, no se explicó de manera coherente y tampoco realizaron una fundamentación conforme a la norma aplicable, asimismo, al establecer que la extinción de la acción por duración máxima del proceso se aplica en este caso conforme el         art. 133 del CPP, tampoco justificaron qué se entiende por el primer acto procesal, a partir del cual comienza el cómputo del plazo para determinar la extinción por duración máxima del proceso, puesto que solamente se refirieron al cómputo del mismo, pero en delitos de orden privado, sin considerar que en el caso en examen dicho acto procesal comienza cuando se notifica con la imputación formal, pues a partir de ese momento            es donde realmente se da inicio al proceso y a la aplicación de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por ende el inicio del desarrollo de la etapa preparatoria, mientras que la investigación preliminar es una fase en la que se debe recolectar los indicios suficientes para imputar o en su caso desestimarla, por ello son actos iniciales (Fundamento Jurídico II.I.4); empero, en el presente caso ni siquiera se notificó a los imputados con la imputación formal (Conclusión II.5), por cuanto se concluye que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia incumbe conceder la tutela solicitada en parte.

Asimismo, llama la atención que el Ministerio Público se haya demorado tanto tiempo en realizar la imputación formal, vale decir después de más de tres años y además de no haberse notificado con la misma a los imputados, si bien no existe un plazo para realizar la imputación, dependiendo en todo caso de la investigación preliminar; sin embargo, todas las autoridades están llamadas a realizar sus funciones con celeridad; por lo que, corresponde que en este caso el Fiscal Departamental de Santa Cruz realice el seguimiento correspondiente, considerando que el delito de contrabando es de orden público y perseguible de oficio.