SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, el hecho sucedió el 8 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual empezó el cómputo del plazo para la extinción de la acción penal, de acuerdo al art. 133 del CPP y fue el coimputado Vicente Chavez Pedraza quien presentó varios incidentes que dieron lugar al rechazo de la referida acción durante dos oportunidades y la imputación formal se produjo recién el 7 de junio de 2016, después de haber trascurrido más de tres años y cuatro meses desde el inicio de la investigación, lo cual tiene relevancia judicial, puesto que se trata de actos investigativos en la primera etapa del proceso, en la que no se cuentan aspectos como la vacación judicial, que está reservada para los tribunales ordinarios penales ni otros aspectos, toda vez que, las investigaciones son continuas y no se consideran feriados ni días inhábiles; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó la teoría del plazo razonable; por lo que, de acuerdo al os arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, es necesario que se tome en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera tal dilación, de acuerdo a la interpretación efectuada en las SC 1684/2010-R de 25 de octubre y 0551/2010-R de 12 de julio, por cuanto, existe vulneración a la celeridad procesal así como la conclusión del proceso en un plazo razonable cuando los órganos competentes de justicia penal omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico, vinculada al derecho al debido proceso y la igualdad procesal, por ello la extinción por duración máxima del proceso se considera como una sanción al Estado, por su ineficiencia; sin embargo, también debe tomarse en cuenta los intereses de la víctima; y, c) El Ministerio Público en más de tres oportunidades dispuso el rechazo de la acción penal, que fueron revertidos por la ANB con la intervención del entonces Fiscal de Distrito; asimismo, el imputado no interpuso ningún incidente malicioso que daría lugar a la dilación del proceso y tampoco se le puede exigir que impulse su propio proceso penal, puesto que tiene el derecho de encarar su defensa interponiendo las acciones legales que crea conveniente; de igual forma las Resoluciones emitidas tanto por la Jueza y Vocales ahora demandados son claras, puesto que por la inacción del Ministerio Público como de la víctima, la imputación formal se la hizo recién después de tres años y cuatro meses; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental ni tampoco hubo actos restrictivos de derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. La extinción de la acción penal por máxima duración del proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3º DISPONER