SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 261 a 263, señaló que: 1) De la atenta revisión de antecedentes se tiene que PETROBRAS BOLIVIA S.A., no es parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Empresa Boliviana de Refinación S.A. contra Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, que es de donde surge la planilla de costas y la regulación de honorarios profesionales, pudiendo advertirse que la sociedad ahora accionante, fue la que ingresó al aludido proceso penal logrando dilatar y embrollar el mismo, hasta que se dictó el Auto de Vista hoy impugnado; 2) La sociedad accionante no actuó en las instancias procesales correspondientes, por lo que carece de legitimación activa para formular la presente acción de defensa, ya que no demostró de qué manera ingresa a representar a la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., por lo que se debe denegar dicha tutela; 3) La presente acción de amparo constitucional pretende que el Tribunal de garantías se constituya en instancia jurisdiccional para dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz y pretender que se pronuncie otra, obligando a dicha Sala “poner fin a un conflicto”, desconociendo la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista 30/2011 de 3 de noviembre, que ordenó la regulación de honorarios profesionales en favor del absuelto, es decir, con la presentación de la acción tutelar interpuesta después de cinco años y seis meses de la ejecutoria de dicha actuación procesal, se pretende desconocer su existencia con argumentos y relatos fuera de todo contexto legal; 4) En cumplimiento al aludido Auto de Vista, el Juez de Partido Penal Liquidador Octavo del mismo departamento, pronunció la Resolución 03/2012, regulando los honorarios profesionales en favor de los abogados de Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, suma de dinero que debe pagar la parte querellante –Empresa Boliviana de Refinación–, ahora fusionada en PETROBRAS BOLVIA S.A., dicha Resolución fue anulada por Auto de Vista 22/2014, ordenando que el Juez pronuncie nueva resolución, conforme los fundamentos de dicho fallo, que de ninguna manera anularon el Auto de Vista 30/2011; 5) Dando cumplimiento a esa determinación señalada, curiosamente, la entonces Jueza del Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador Octavo del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 140/2015, que de manera desconcertante “rechaza” la regulación de honorarios profesionales, desconociendo la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista 30/2011, fallo que fue dejado sin efecto por Auto de Vista 06/2016, ordenado que se emita nueva resolución conforme lo observado en la parte considerativa, que esencialmente radica en la falta de observación de la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista 30/2011; 6) La Juez de primera instancia, cometiendo prevaricato, pronunció la Resolución 85/2016, en la que nuevamente rechazó la regulación de honorarios profesionales, desconociendo la existencia del Auto de Vista 30/2011, fallo que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 54/2017, que en su parte resolutiva anuló la Resolución 85/2016, debiendo la Jueza de primera instancia emitir otra resolución conforme la norma procesal vigente, expresando en su parte considerativa que el Auto de Vista 06/2016, ya observó la falta de fundamentación respecto al Auto de Vista 30/2011; 7) La parte accionante pretende a través de una acción de amparo constitucional que se dicte “una nueva resolución definitiva que ponga fin al conflicto”, solicitud inaceptable, porque fue la misma sociedad accionante, la que hizo inducir en error a la Jueza de la causa, obligándole a rechazar la regulación de honorarios profesionales y planilla de costas cuando éste hecho está resuelto según el tantas veces mencionado Auto de Vista 30/2011 que se encuentra ejecutoriado hace cinco años y seis meses; y, 8) De concederse la tutela impetrada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tendría que pronunciar nueva resolución que ponga “fin al litigio” revocando la Resolución 85/2016, y en su lugar regular los honorarios profesionales conforme al arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de ese departamento, homologado por la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Acuerdo de Sala Plena 04/99 de 2 de febrero de 1999, por haberse sustanciado la causa con el régimen procesal de 1972.
En ese entendido, a efectos de analizar la referida problemática, corresponde revisar el memorial de respuesta al recurso de apelación incidental presentado el 23 de junio de 2016, planteado por Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, donde se evidencia que la empresa accionante expresó los siguientes puntos: 1) La Sentencia y Auto de Vista que la confirma, pone fin al proceso penal, no imponen costas a ninguna de las partes, menos a la Empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. que no fue parte en el aludido proceso; 2) Al no tener ninguna de las cualidades señaladas en el art. 50 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), ni en los arts. 48, 57, 60 y 69 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no habiendo actuado como demandante, demandado, querellante o acusador particular, actor civil, ni imputado, ni civilmente responsable, ni coadyuvante del Ministerio Público, siendo un tercero ajeno a la relación procesal y al juicio penal, debió ser excluido de la causa penal; y, 3) El Auto de Vista 30/2011 no adquirió autoridad de cosa juzgada, por existir resolución anterior expresa que rechaza la calificación de honorarios profesionales, (Auto de ejecutoria de la Sentencia, 9 de diciembre de 2006).
Conocidos los argumentos expuestos por la parte accionante en respuesta al recurso de apelación, corresponde referirnos sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que fueron la base para anular la Resolución 85/2016 siendo el siguiente: “En el caso de autos a fs. 1107-1109 cursa Auto de Vista 06/2016 de fecha 8 de febrero del 2016 emitida por la Sala Penal Primera en el cual ya sea observa precisamente lo precedentemente referido es decir una falta de fundamentación respecto al Auto de Vista 30/2011 emitida por la Sala Penal Tercera de este Tribunal Departamental de Justicia, en consecuencia se observa el incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Al presente de la revisión de la resolución recurrida, se evidencia de la Jueza a quo no ha dado estricto cumplimiento con lo dispuesto por el Auto de Vista 06/2016 emitida por la Sala Penal Primera. Instancia Superior, aspecto que necesariamente debe ser subsanado y cumplido, puesto que de no resolverse previamente estos aspectos, ello impiden entender las razones y los motivos por los cuales la autoridad ha fallado de una u otra manera y que podrían conducir a que se dieren resoluciones contradictorias por las autoridades de instancia” (sic); es decir, el Tribunal ad quem no ingresó al análisis de fondo, simplemente alegó que no se dio cumplimiento al Auto de Vista 06/2016, sin tener sus propias conclusiones y fundamentos para asumir la decisión de anular la resolución recurrida, deber que tienen todos los tribunales de alzada al momento de resolver una apelación.
Asimismo, al haberse anulado nuevamente la Resolución pronunciada por la Jueza de primera instancia, se está vulnerando el derecho que tienen las partes de contar con una resolución que ponga fin a sus pretensiones de manera definitiva, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo anotado, de la revisión de Auto de Vista 54/2017, objeto de la presente acción tutelar y glosado el fundamento expuesto en dicho fallo para anular la Resolución 85/2016, se evidencia que no se pronunció sobre los aspectos extraídos del memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto por el declarado absuelto y que los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual se hace viable conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR