SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 273 a 281, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2017 y Auto complementario de 3 de mayo de igual año, dictado por los Vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, determinando a su vez que sean los Vocales que hoy conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los que en el plazo previsto por ley, emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada, respondiendo todos y cada uno de los cuestionamientos contenidos en el memorial de respuesta presentado oportunamente por Carlos Eduardo Calvao Brust en representación legal de la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A.; con los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos del expediente, el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de la Empresa Boliviana de Refinación S.A. contra Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, este se tramitó con el Decreto Ley (DL) 10426 de 26 de agosto de 1972, habiéndose emitido una resolución de fondo en base a ese cuerpo legal y supletoriamente conforme determina el art. 355 del mismo compilado, también son aplicables normas del procedimiento civil anterior; ii) De acuerdo al art. 8.II de la CPE, si la parte apelante tuvo la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación por el valor igualdad, la parte contraria, en este caso Carlos Eduardo Calvao Brust representante legal de la Empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. tuvo también el derecho de responder, el recurso de apelación y así lo hizo; y en base a ello es que abre la competencia de un tribunal de alzada, para resolver dicho recurso de apelación de manera fundamentada, en todos y cada y uno de los puntos que se habrían consignado en el memorial de respuesta y/o contestación; iii) El Tribunal de apelación en base a lo señalado debe resolver fundadamente todos los puntos apelados, así como los puntos respondidos por el contrario, de no consignar en el Auto de Vista fundamentos referidos al memorial de contestación, sí se estaría vulnerando los derechos y principios de la sociedad que responde a un recurso, y seria vana la presentación de dicho memorial de respuesta, siendo innecesario el traslado a la parte contraria con el recurso de apelación; iv) Carlos Eduardo Calvao Brust en representación de la Empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., a tiempo de contestar el recurso de apelación, consigna una serie de antecedentes que dieron lugar a todas las resoluciones sobre regulación de honorarios profesionales, llevando adelante un proceso penal en rebeldía, con la emisión de una Sentencia absolutoria, misma que no había condenado el pago de costas, recurrida en apelación y confirmada tal determinación, que cuestiona de manera fáctica y jurídica la emisión del Auto de Vista 30/2011, que generó todo este dilema, sin hallar punto final a todo este trámite totalmente dilatorio, de la situación del representante legal de la empresa querellante Boliviana de Refinación S.A., señala que se rechazó su representación y personería jurídica legal, y que la entidad ahora accionante nada tiene que ver en el caso penal, sin embargo había sido incluida, solo por pretender cobrar de manera ilegal e indebida costas y honorarios profesionales por parte de una persona juzgada en rebeldía y que fue defendido por abogados que paga el Estado; v) Del análisis del Auto de Vista y del Auto Complementario de 3 de mayo de igual año, se tiene con meridiana claridad que ni uno solo de los fundamentos expuestos por la entidad ahora accionante fueron respondidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo cual, se evidencia una resolución totalmente omisiva, vulneratorio del debido proceso teniendo la Autoridades Judiciales ordinarias la obligación de motivar, y fundamentar debidamente las resoluciones; y, vi) Al haberse dejado sin efecto nuevamente una resolución judicial emitida por el inferior en grado, se tiene que también se está vulnerando no solo la eficacia y eficiencia de las resoluciones judiciales, sino la seguridad jurídica, dejando en incertidumbre a las partes que tienen el derecho de contar con una resolución definitiva que ponga fin a sus pretensiones y de manera definitiva, pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR