SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por la Empresa Boliviana de Refinación S.A. representada por Javier Camacho Pinto contra Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo por la supuesta comisión del delito de estafa, seguido en rebeldía del procesado referido, tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal –hoy Juez de Sentencia Penal Sexto– del departamento de La Paz, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 122/03 de 2 de diciembre de 2003, donde declaró la absolutoria en favor del declarado rebelde, en la que no se condenó al pago de costas, fallo que fue confirmado mediante Auto de Vista 69/2006 de 19 de octubre, que tampoco condenó en costas a ninguna de las partes, determinaciones judiciales ejecutoriadas por petición del declarado absuelto.
Posteriormente, el 1 de junio de 2007, mediante memorial, el absuelto en rebeldía que fue defendido por abogados de oficio, ésta vez patrocinado por un abogado particular, solicitó regulación de costas y honorarios profesionales, presentando su liquidación, en la suma de Bs2 638 737.-(dos millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete 00/100 bolivianos), petición que fue denegada por decreto de 2 de junio de igual año, por no estar consignada en la sentencia ejecutoriada que adquirió el carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad, providencia contra la que el absuelto en rebeldía, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta por Resolución 21/2008 de 29 de enero, que rechazó dicho recurso, concediéndose la apelación alternativamente planteada; luego el proceso permaneció paralizado ordenándose el archivo de obrados, sin que el rebelde declarado absuelto hubiese realizado ningún actuado procesal (proceso en el que al abogado de la empresa querellante por determinación judicial carecía de representación para actuar en el proceso a nombre de la Empresa Boliviana de Refinación S.A., quien en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 29128 de 12 de mayo de 2007 transfirió sus acciones a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), hasta que el 15 de febrero de 2011, por memorial el rebelde absuelto solicitó el desarchivo del expediente, para después de varios años de paralización, gestionar el recurso alternativamente planteado, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 30/2011 de 3 de noviembre, Tribunal que desconociendo la eficacia de los fallos judiciales que no condenaban en costas al querellante, dispuso la regulación de honorarios profesionales y la elaboración de planilla de costas.
A partir de dicha determinación que desconoció la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, se realizaron una cadena de actos ilegales contrarios a la ley derechos y garantías constitucionales sometiéndoles a total estado de indefensión, al haber dispuesto arbitraria e ilegalmente la retención de fondos de la empresa PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. que no fue parte en el proceso penal, al presente fusionada a la Sociedad PETROBRAS BOLIVIA S.A. a la que representa, irrogándoles terribles daños y perjuicios por el atentado al capital social de los socios.
Consecuentemente, el Juez de Partido Penal Tercero –en suplencia de su similar Segundo– del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2012 de 10 de abril, reguló los honorarios profesionales en favor de los abogados de Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo en la suma de Bs2 638 737.-, a ser cancelados por la querellante Empresa Boliviana de Refinación (PETROBRAS) dentro del tercer día de su notificación, disposición que señala quien deberá cancelar, sin contemplar a la empresa ahora accionante, siendo un tercero ajeno en el fenecido proceso penal, quien tiene conocimiento del mismo, debido a la retención de las cuentas de PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., presentando al efecto un incidente de nulidad de notificación, que mereció la Resolución 26/2013 de 12 de agosto que declaró nula y sin valor la notificación impugnada, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 16/2013 de 13 de diciembre.
Ante ello, la Jueza de Partido de Sentencia Penal Liquidador Octavo del departamento de La Paz, emitió la Resolución 140/2015 de 8 de septiembre y Auto Complementario de 16 de igual mes y año, que determinaron rechazar la regulación de honorarios profesionales, porque no fueron calificados los mismos, en la Sentencia ni Auto de Vista que se encuentran ejecutoriados; sin embargo, dicho fallo fue dejado sin efecto por los Vocales de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental, a través del Auto de Vista 06/2016 de 8 de febrero, ordenado que la Jueza a quo emita nueva resolución, conforme a la norma procesal vigente.
La autoridad jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo lo dispuesto por el Auto de Vista que antecede, realizando la debida fundamentación, motivación, y análisis de los actuados del proceso, pronunció la Resolución 85/2016 de 27 de mayo, donde nuevamente declaró no ha lugar a la regulación de honorarios profesionales, resolución que nuevamente fue apelada por el abogado representante de Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo, respondida por la Empresa que represento negando los fundamentos del recurso, posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 54/2017 de 31 de marzo, fallo que tiene carencia total de motivación y fundamentación, sin haber realizado ningún análisis de la Resolución subida en apelación, en violación al contenido esencial de la cosa juzgada ejecutoriada, al principio de aplicación eficaz de derechos fundamentales, revocó la Resolución 85/2016, anulando la misma, disponiendo que la Jueza a quo emita nueva resolución cumpliendo con lo dispuesto por la Sala Penal Primera de ese Tribunal, siendo que la Jueza de la causa cumplió a cabalidad lo dispuesto en dicha resolución, realizando un análisis del expediente como lo ordenó la referida Sala Penal, explicando de manera fundamentada las razones por las que determinaba no ha lugar a la regulación de honorarios profesionales no calificados en sentencia ejecutoriada, sin resolver el fondo de la contienda como lo afirman en el Auto Complementario de 3 de mayo de 2017, en el que ratifican que no ingresaron al fondo, en franca trasgresión a los principios en que se sustenta la jurisdicción ordinaria, suprimiendo los legítimos derechos constitucionales de la sociedad que representa, sin haber sido parte en el proceso penal que no condena en costas, y como consecuencia de la vulneración de esos derechos, pretenden restringir también el patrimonio de los miembros de la Sociedad, como la actividad empresarial que desarrollan.
Las autoridades demandadas al no poner término a la ilegal contienda, a la que sin ser parte en el fenecido proceso penal, de manera arbitraria e irracional se les imponga la obligación de pagar honorarios profesionales no calificados en sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, pese a que existen tres resoluciones emitidas por la Jueza a quo que deniega la ilegal pretensión, exigiendo las autoridades demandadas en su condición de Tribunal ad quem por tercera vez que la Jueza de primera instancia valore el Auto de Vista 30/2011, que desconociendo la autoridad de cosa juzgada ejecutoriada de manera anómala e ilegal dio lugar a la regulación de honorarios profesionales, pretensión manifiestamente grosera que lesiona los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR