SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
En consecuencia, las autoridades demandadas emitieron el Laudo Arbitral 01/2016 de 2 de diciembre, lesionando su derecho laboral respecto a la restitución efectiva del servicio de refrigerio; toda vez que: a) Se sustentaron incorrectamente en el Decreto Supremo (DS) 2219 de 17 de diciembre de 2014, pues esta disposición se encuentra dirigida a funcionarios públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; siendo que los trabajadores de su Sindicato están regidos a la Ley General del Trabajo y no a la referida norma, estando más bien excluidos de ella; en ese sentido, su aplicación nociva por parte de los demandados, involucró la disminución del monto que venían percibiendo por cumplir jornadas continuas de trabajo, en turnos especiales de seis, ocho, diez, doce y veinticuatro horas; incurriéndose en incongruencia omisiva por no observar la norma aplicable al caso concreto; b) No tomaron en cuenta que las restituciones efectivas debieron ser aquellas que el empleador pagaba a la empresa encargada de la provisión del refrigerio; c) No señalaron los motivos por los cuales asumieron tal determinación; tampoco analizaron de forma individualizada, detallada ni razonada las pruebas aportadas; y menos, se pronunciaron sobre cuál la hermenéutica interpretativa de la norma aplicada para dar respuesta a su pretensión; y, d) Inobservaron la escala para el pago del servicio del refrigerio, a pesar de ser un derecho adquirido por los trabajadores, el cual no puede afectarse por ningún motivo; debiendo tomarse en cuenta en su lugar el principio de indubio pro operario favorable a su sector. Razones por las cuales, consideraron que el citado Laudo Arbitral, lesionó sus derechos laborales.
Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca en su calidad de presidente del Tribunal Arbitral, por informe escrito cursante de fs. 200 a 203 vta., así como en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó: a) Conforme a los arts. 113 de la LGT y 156 de su Decreto Reglamentario, las decisiones del Tribunal Arbitral fueron tomadas por la mayoría absoluta de votos, cuyo Laudo Arbitral data del 2 de diciembre de 2016, con el que se notificó a las partes el 9 de igual mes y año, estando a la fecha disuelto el referido Tribunal; b) Si bien los accionantes cuestionan la supuesta aplicación errónea del DS 2219, pero en ningún momento señalaron qué norma tendría que ser la observable en su caso; c) Durante la fase de presentación de pruebas y alegatos, los peticionantes de tutela demostraron que hasta agosto de 2015, se procedió al pago del refrigerio en dinero y que por una decisión unilateral del empleador se comenzó a cancelarlo en especie; razón por la cual, uno de los puntos de solución del arbitraje fue justamente la restitución en efectivo de este servicio; aclarando que en ninguna de sus fases se cuestionó los montos a restablecerse; por lo que, mal podría el Tribunal Arbitral ir más allá de lo dilucidado en sus respectivas instancias, habiéndose pronunciado sobre lo solicitado; lo contrario implicaría la nulidad del respectivo proceso; d) Los peticionantes de tutela de verse afectados con el Lauto Arbitral ahora cuestionado, debieron en su oportunidad solicitar complementación o enmienda; e) Los propios solicitantes de tutela, invocaron la aplicación del DS 0751 y de la Resolución Ministerial (RM) 1073 de 27 de diciembre de 2010 entre otras, de manera contradictoria, a sabiendas que estas normas rigen para funcionarios del sector público, siendo que se consideran trabajadores; y, f) Los servidores del SSU están sometidos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y por ende el pago de sus beneficios está sujeto a las normas legales en vigencia; razón por la cual, la aplicación del DS 2219 es viable, pues la observancia del 0751 implicaría un pago aún inferior, en contra de sus intereses; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR