SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.2.
II.2. Laudo Arbitral 01/2016 de 2 de diciembre; a través del cual, el Tribunal Arbitral conformado por las autoridades ahora demandadas, dirimió siete puntos del Pliego Petitorio y de Reclamaciones que en otras instancias no obtuvieron solución; entre los cuales, se encontraba la restitución en efectivo del servicio de refrigerio –objeto de la presente acción tutelar–; respecto al cual, resolvió disponer que: i) El SSU proceda con el pago de este beneficio en dinero; toda vez que, no tiene impedimento en lo que refiere la Ley de Administración y Control Gubernamentales y en aplicación del DS 2219, norma que deja claro que este servicio puede ser otorgado en dinero o especie, actuando siempre bajo los principios de equilibrio y condición más beneficiosa para el trabajador; ii) El SSU proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para dar viabilidad al pago respectivo; para lo cual, concedió el plazo de treinta días calendario a partir de la notificación con dicho Laudo; y, iii) A los efectos de su cumplimiento, encomendó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, realizar seguimiento sobre el cumplimiento de este punto (fs. 10 a 14).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR