SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
La parte accionante a través de sus representantes legales, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además señaló: i) Se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, porque no hay una explicación lógica, idónea ni correcta del porqué las autoridades demandadas aplicaron un Decreto Supremo que rige para los funcionarios públicos, siendo que el mismo SSU los reconoce como trabajadores amparados en la Ley General del Trabajo, lesionando su derecho adquirido a la restitución de su refrigerio; ii) Conforme a los principios de progresividad e irreversibilidad, ningún derecho laboral puede reducirse; por lo tanto, tampoco el monto del referido beneficio; iii) Según el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los laudos arbitrales son verdaderas sentencias que adquieren la calidad de cosa juzgada, cuyo tribunal no es de avenimiento sino adquiere la condición de colegiado transitorio; es decir, conformado por jueces jurisdiccionales; en ese sentido, no puede aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo a efectos de someterlo a recursos de revocatoria y jerárquico; iv) El SSU tiene presupuestado los importes por cada trabajador para otorgar el refrigerio y cubrir los costos que paga a la empresa “Naturalmente”; en consecuencia, no puede hablar de ninguna malversación de fondos; v) El refrigerio reclamado, coadyuva a cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y salud; en ese sentido, el empleador está en la obligación de garantizar el acceso a este insumo; que al respecto, solicitaron que ya no sea en especie sino en efectivo para que cada trabajador adquiera su alimentación conforme a su estado de salud; vi) Si el SSU es una institución descentralizada, no debió aplicarse en el caso de autos el DS 2219 sino el 0751 de 26 de diciembre de 2010; sobre el cual, no se pronunciaron los demandados a tiempo de emitir el referido Laudo Arbrital, a pesar de que lo solicitaron; y, vii) También vulneró su derecho a un trabajo digno, garantizado en el art. 46.I.1 de la CPE.
Matilde Wilma Sandra Ríos Valda, Gerente General a.i. del SSU de la UMRPSFXCH, en calidad de tercera interesada, mediante informe escrito corriente de fs. 144 a 146, señaló lo siguiente: i) Las autoridades judiciales no pueden intervenir en el proceso de arbitraje, reduciéndose solo a prestar auxilio para la ejecución de un laudo arbitral conforme lo prevén los arts. 218 y 219 del CPT; por lo que, la decisión asumida por el Tribunal Arbitral no pude ser anulada ni modificada, ya que reviste la calidad de cosa juzgada; además, por su naturaleza transitoria no puede volver a ser conformado; ii) El Laudo Arbitral fue favorable a la parte accionante, porque concedió su petitorio respecto a la restitución en efectivo del servicio de refrigerio que antes era cubierto en especie; es decir, la conversión del pago en especie a la cancelación en dinero; sin embargo, ahora pretenden introducir un elemento que jamás estuvo en su Pliego de Petitorios y Reclamaciones ni fue objeto de debate menos de decisión en la instancia administrativa laboral, cual es el monto del mismo; consiguientemente, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre esta nueva petición; iii) La parte accionante debió acudir a la instancia laboral, para denunciar la inobservancia del pago del refrigerio en la forma que ellos pretendían; empero no lo hicieron, incumpliendo el principio de subsidiariedad; iv) Los peticionantes de tutela, tampoco plantearon complementación ni enmienda dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), respecto al monto del servicio de refrigerio, pretendiendo ahora añadir elementos que no fueron planteados oportunamente; v) El SSU es una institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Salud, conforme lo establece el art. 90 inc. b) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, tal cual lo establece el art. 2 inc. b) del Reglamento y del Estatuto de la institución; consiguientemente, los recursos que provienen de aportes, son recursos públicos sujetos a fiscalización por parte del Estado; no siendo evidente que el DS 2219 no sea aplicable en el SSU, en cuya Disposición Final Segunda, se determina que el marco del régimen autonómico se podrá otorgar un refrigerio de acuerdo a las posibilidades financieras; vi) Si bien los trabajadores del SSU se rigen por la Ley General de Trabajo, en lo que se refiere a las relaciones estrictamente laborales; empero no, en lo relacionado con la administración de los recursos económicos que son fiscalizados por la Contraloría General del Estado, al estar consignados dentro del presupuesto estatal; y, vii) El pago del refrigerio se encuentra sometido a condiciones como el turno continuo, el cual no es un derecho adquirido. Razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR