SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

Fragmento 22

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad judicial, pues ello implicaría un actuar invasivo; vale decir, que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no es un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo ni examinar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues no se constituye en una garantía supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, incluso a efectos de revisar la cosa juzgada, existen excepciones para que este Tribunal proceda con la tutela constitucional, en caso de que en dicha actividad judicial se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria como ser: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el Tribunal Arbitral que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, d) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta. En el caso de autos, los accionantes al pretender que este Tribunal se pronuncie sobre la correcta o inadecuada aplicación del DS 2219 en el Laudo Arbitral 01/2016, procuran que también se dilucide sobre el monto que por concepto de refrigerio se les debía cancelar, que según sus pretensiones tendría que ser el mismo que recibían antes de septiembre de 2015; lo cual constituye una cuestión de interpretación de legalidad ordinaria, cuya revisión no compete a esta jurisdicción conforme a nuestra profusa y reiterada jurisprudencia mencionada precedentemente; en consecuencia, los impetrantes de tutela intentan utilizar esta demanda tutelar como un medio adicional de impugnación contra lo determinado en la referida Resolución, lo que desnaturaliza la esencia de la acción de amparo constitucional, más cuando no cumplieron con los presupuestos para que de forma excepcional pueda ingresarse a la interpretación de legalidad ordinaria; toda vez que, a tiempo de dirigirse ante el máximo Órgano de Control de Constitucionalidad y solicitar la restitución de sus derechos, los solicitantes de tutela debieron precisar los criterios interpretativos y las normas laborales inobservadas por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron principios y valores supremos que conllevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías; indicando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía de arbitraje y los resultados generados con las mismas; empero, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, los propios demandantes de tutela impidieron que esta jurisdicción pueda ingresar al fondo de su pretensión; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.