SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de marzo de 2016, aprobaron por unanimidad su Pliego Petitorio y de Reclamaciones; el 5 de abril de igual año, lo presentaron a la Gerencia General del SSU en calidad de entidad patronal; empero el 28 del mismo mes y año, ante su silencio administrativo, lo remitieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a efectos de la aplicación de los arts. 106, 107 y 109 de la Ley General del Trabajo (LGT), solicitando la conformación de la Junta Conciliatoria; en consecuencia esta entidad, remitió el expediente al Inspector de Trabajo, quien instó a las partes la acreditación de sus representantes para su composición; en ese sentido, el 19 de julio del citado año, presentaron un convenio laboral expresando la solución al problema, llegándose a acuerdos y desacuerdos; de donde emergió la recomendación para la conformación del Tribunal Arbitral.
El 5 de septiembre de 2016, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitó a las partes designar a sus representantes para la constitución del Tribunal Arbitral, siendo integrado por el Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento en su calidad de Presidente, Uganda Elizabeth Vedia Pacheco en representación de los trabajadores y Javier Ledezma Miranda por la parte empleadora; en este sentido, se llamó a la audiencia de avenimiento llevada a cabo el 3 de noviembre del referido año; empero al no llegarse a ningún acuerdo, se aperturó el plazo probatorio para determinar por qué no se podía atender la solicitud realizada en el referido Pliego de Petitorios y Reclamaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR