SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2

Fecha: 06-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20332-2017-41-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 6/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 249 vta. a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Ibaraki Yabeta contra Sergio Abrahán Imana Canedo, Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria INRA de Santa Cruz; Arturo Ortiz Mogro, Presidente, Ricardo Fernández, Vicepresidente y Lucas Vidaurre Silvestre Secretario todos del Sindicato Agrario Villa Victoria; y, Susana Silvestre Jaqui.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., y el de subsanación de 26 del mismo mes y año, cursante a fs. 58 y vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser el único propietario de 50 ha, adquiridas de Gerardo Vidaurre Silvestre (fallecido), ubicadas  en la colonia Villa Victoria al norte de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; empero, desde el 27 de mayo de 2015, viene sufriendo acciones de hecho y atropellos por parte de los demandados; toda vez que, de manera arbitraria y sin argumento legal atropellando sus derechos le impidiéndole el ingreso a su propiedad.

Indica que el derecho de propiedad no lo define el INRA y tomando atribuciones del órgano jurisdiccional, sin competencia resuelve sobre su contrato de compra venta, permitiendo además el avasallamiento a sus tierras por parte de los presuntos herederos de su vendedor, restringiéndole su derecho al trabajo vulnerando el art. 46.II de la Constitución política del Estado (CPE).

Señala que el INRA tipificó su accionar a las medidas de protección de forma ilegal como es permitir un asentamiento prohibido, por parte de los presuntos herederos conforme el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que en ese accionar los funcionarios del Instituto referido, incurrieron en actos fuera de su competencia, perjudicándolo no solo económicamente, sino también discriminándolo ya que no se le escucho a todo lo presentado en esa repartición.        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la propiedad citando al efecto los arts. 46.II y 393 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata entrega de la parcela 75 a su persona como propietario, con orden expresa y emisión de mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y terceros que individualmente se encuentren ocupando el predio; y, autorizando el resguardo policial hasta que se normalice el trabajo agrícola y de apicultura en la propiedad reclamada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción de la acción

El accionante mediante su abogado y ampliando los argumentos de su demanda en audiencia expresó: a) Compró la propiedad de 50 ha, de Gerardo Vidaurre Silvestre quien ya falleció; y, b) El 5 de diciembre de 2016 el INRA  dicta y resuelve disponiendo medidas precautorias que son lesivas a sus interés, pues le restringe su derecho al trabajo.    

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Sergio Abrahan Imana Canedo, Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante informe escrito corriente a fs. 183 a 189, y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Mediante “Resolución Administrativa (RA) DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999” se determinó como área de saneamiento integrado al catastro rural (CAT - SAN) la superficie de 924 769,6956.- ha,  comprendidas en las secciones municipales de San Julián y San Pedro, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; 2) De acuerdo a las pericias de campo, se indica como beneficiario de la parcela 75 a Gerardo Vidaurre silvestre, por lo que se elabora el informe de evaluación técnico jurídico, el mismo que determinó que se encuentra en calidad de poseedor; toda vez que, no presenta antecedentes en base al trámite agrario de dotación de   expediente 988-SC; 3) Por RA RES-ADM-RA-CAT SAN 007/2016 de 25 de enero, se anuló obrados dentro del proceso de saneamiento de la colonia Villa Victoria hasta pericias de campo, al haberse identificado errores de forma y de fondo en la superficie; 4) Se emitió RA RES-ADM-RA-CAT SAN 008/2016 de 28 de enero, que modifica la RA DN-ADM 0067/1999 de 12 de mayo, excluyendo del área inicial la superficie de 582 2786 ha, y se modificó la modalidad de saneamiento integrado al catastro rustico legal CAT-SAN a saneamiento simple de oficio; 5) Mediante Resolución Determinativa (RD) de Área de Saneamiento de inicio de procedimiento común RES–ADM–RA-SS 037/2016 de 29 de enero, se determina el Área de Saneamiento simple de oficio los polígonos 211, 210, 208, 209 y 231 ubicados en los municipios de San Julián y Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; 6) En la etapa de Relevamiento de Información en Campo ejecutada el 4 de febrero de 2016, se identificó a Susana Silvestre Jauregui y otros como poseedores del predio Villa Victoria Parcela 75; 7) En virtud a la oposición al proceso de saneamiento del predio Villa Victoria por parte de Damian Ibaraki Yabeta, se emitió                RA RES. ADM RA SS 082/2016 de 4 de marzo de 2016, que instruyó reiniciar y aplicar el Relevamiento de Información de Campo -pericias de campo- al interior del área de saneamiento simple de oficio sólo con respecto al polígono 231 -parcela 75- sobre la superficie de 53 2686 ha, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz notificando a las partes Damian Ibaraki Yabeta y Susana Silvestre Jaqui, como partes interesadas, así como al representante de la comunidad Villa Victoria; 8) Notificadas las partes se señaló día y hora para realizar el acto administrativo señalado, sin embargo,  conforme al informe DDSC–CO I-INF 1250/2016 de 7 de junio, se indicó en conclusiones y sugerencias, conforme lo descrito en el acta de conciliación de 14 de marzo de 2016, no se realizó el relevamiento de la comunidad campesina Villa Victoria, sugiriendo remitir la carpeta a la unidad de conflicto, con el objeto de que verifique todos los pormenores concernientes al predio para que se tome las medidas que corresponda; 9) Damian Ibaraki Yabeta, no puede alegar discriminación si el INRA reinició el proceso de saneamiento ante la oposición formulada por él para posteriormente otorgándole medidas precautorias mediante la RA DDSC UDAJ 38/2016 de 5 de diciembre, en atención a su solicitud efectuada mediante los memoriales signados con las hojas de ruta DDSC HRE 15233/2016 de 16 de octubre y DDSC                  HRE 16970/2016 de 11 de noviembre; 10) Con la presentación de la acción de amparo constitucional se desconoce lo previsto por el art. 76 del Reglamento Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 29215, normativa que otorga el derecho a interponer el recurso de revocatoria contra las relaciones administrativas, que no definan derecho propietario, aspecto que no realizo el accionante, por ende no agoto la instancia administrativa, confirmando;          y, 11) Con relación a los argumentos expuestos por el accionante, el INRA actuó en estricto cumplimiento de la CPE con relación a los arts. 393, 394 y 397 y lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715 y 3545, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptada, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública” (sic). En audiencia, mediante su abogado refirió: i) Dentro de la fundamentación realizada por el accionante no se pudo evidenciar cual la vulneración cometida por el INRA para suprimirle o restringirle algún derecho; ii) Al existir oposición y conflicto en la parcela pretendiendo un derecho, se sugirió remitir el tramite a la Unidad de “UDECO”, que constituye una “unidad de conflicto”, que es la que resuelve los proceso con problemas de saneamiento y que se encuentran en conflicto; iii) El 12 de octubre, reiterado el 11 de noviembre de 2016, el accionante solicitó al INRA que se establezcan medidas precautorias para precautelar su derecho dentro el proceso de saneamiento, por lo que en mérito a dichas solicitudes se emitió la RA 38/2016 de 5 de diciembre; iv) La Resolución es simplemente de medidas precautorias, de prohibición de asentamiento, de no innovar, de no considerar transferencias del predio objeto de saneamiento, prohibición de fraccionamiento, desalojo de asentamientos ilegales, no siendo dicha medida precautoria contra Damian Ibaraki Yabeta accionante, por lo que se notificó únicamente a la comunidad y a Gerardo Vidaurre Silvestre el cual falleció; v) El mecanismo que tiene para impugnar, inclusive al haber evidenciado un error con la notificación a una persona fallecida lo establece el art. 76 de la Ley Agraria, el cual refiere cuales son los actos recurribles, siendo un acto recurrible el señalado, por lo que pudo plantear un recurso de revocatoria ante la misma autoridad para que se reformule,  se replantee o modifique la decisión; vi) En el proceso no se le está diciendo que no es propietario, ni se está favoreciendo como propietario a otras personas, simplemente se dictó medidas precautorias; y, vii) El proceso se encuentra en una etapa inicial en el cual ni siquiera se llevó a cabo el levantamiento informático de campo y mediante resolución final se determinará quién es el dueño o beneficiario del predio.                                                                                                                             

Arturo Ortiz Mogro, Ricardo Fernández, Lucas Vidaurre Silvestre, y Susana Silvestre Jaqui, mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 179, señalaron: a) El accionante faltando a la verdad refiere haber adquirido mediante contrato de compra venta de 22 de marzo de 2002 la parcela 75 dentro de la comunidad de Villa Victoria perteneciente a Gerardo Vidaurre Silvestre quien falleció, y supuestamente desde entonces los dirigentes de la Comunidad y otros demandados no le estarían dejando trabajar en su campo de la agricultura y apicultura, restringiéndole su derecho al trabajo y a la propiedad privada;      b) No son evidentes los argumentos vertidos por el accionante, aclarando que la referida parcela fue adjudicada por dotación del INRA y siempre perteneció a Gerardo Vidaurre Silvestre y en la cual vivían junto a su madre Susana Silvestre Jaqui, dedicándose a la agricultura como medio de subsistencia; c) El señor Vidaurre era analfabeto, no dejo testamento alguno antes de fallecer, tampoco  tenía esposa e hijos, razón por la cual, la persona que tenía la posesión, al amparo de los arts. 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil (CPC) demostrando su vocación hereditaria y adjuntando documentación al efecto conforme señala los arts. 639, 640 y 642 de la norma citada; el 13 de mayo de 2015, el Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz, declaró heredera ab intestato a Susana Silvestre Jaqui, sobre todos los bienes, acciones y derechos de Gerardo Vidaurre Silvestre, ello en presencia de la directiva, ministrándole posesión sobre la parcela 75 de la comunidad de Villa Victoria; d) A fines del 2015, fueron sorprendidos con el apersonamiento de Damian Ibaraki Yabeta, al INRA del departamento de Santa Cruz, manifestando ser el nuevo propietario de la referida parcela; sin embargo, no era conocido en la comunidad; e) No saben con que documentación el accionante adujo ser propietario de la parcela de Gerardo Vidaurre Silvestre, tomando en cuenta que él era analfabeto, presumiendo que dichos documentos son falsos y adulterados, más aun si como directiva no tuvieron conocimiento de alguna transferencia realizada; toda vez que de acuerdo a sus costumbres toda transferencia es de conocimiento de las autoridades; f) Respecto la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, el accionante jamás tomo posesión de la parcela, reconociendo que nunca lo dejaron tomar la tenencia de la misma, no pudiendo argumentar que se dedicaba a la agricultura y la apicultura; g) Quien trabaja y hace cumplir la Función Económica Social (FES) del predio es Susana Silvestre Jaqui conjuntamente sus hijos; h) La única forma de demostrar el derecho a la propiedad es registrando el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR), el cual en antecedentes no existe, mal pudiendo alegar la restricción de su derecho a la propiedad privada, menos haber demostrado la posesión de dicha parcela “SCSC593/2007-R de 11 de julio”; i) En el presente caso existe actos consentidos libre y expresamente conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el accionante en su demanda manifiesta que la vulneración hubiese sufrido desde el 27 de mayo de 2015, es decir, que precluyó el término de seis meses para acudir a esta acción constitucional, conforme establece el art. 129 de la CPE; j) El accionante reconoce que a la fecha se encuentra en curso el trámite administrativo en el INRA, el cual no concluyó, quedando claro que no agoto la vía administrativa ante esa instancia; es decir que, para poder acudir a la acción de amparo constitucional debió haber agotado todos los recursos administrativos, existiendo también la vía civil al cual puede acudir para poder pedir el interdicto de recobrar la posesión, lo cual no realizo “SSCC 1128/2015-S1 de 6 de diciembre y 0664/2012 de 2 de agosto”; k) El 20 de noviembre de 2015, presentó con los mismos argumentos y contra las mismas personas acción de amparo constitucional la que fue radicada en la Sala Social y Administrativa  Primera de la capital, el cual mediante “Auto de 15 de marzo de 2016”, rechazó y declaró la demanda por no presentada por falta de fundamentación y prueba, existiendo cosa juzgada constitucional; y,               l) Señalaron que el accionante en el presente amparo pretende tomar posesión de un terreno, induciendo al Tribunal de garantías a ordenar el desalojo de las personas que están en posesión del predio.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 6/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 249 vta., a 252, por la que denegó la tutela solicitada, fundamentando: 1) Conforme consta de las minutas de compra - venta cursantes en obrados, el accionante no cuenta con un derecho de propiedad saneado y debidamente inscrito en el Registro de la oficina de Derechos Reales a los fines del art. 1538 del Código Civil (CC), toda vez que los derechos de propiedad y dominio que invoca sobre las 50 ha, se encuentran basados en minutas  privadas reconocidas; 2) El accionante reconoce que el INRA viene realizando labores de saneamiento dentro de la zona donde se encuentra el predio de su propiedad, lo cual está dentro de su competencia y que los atropellos se vienen produciendo desde el 27 de mayo de 2015, implicando que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de los seis meses que establece el art. 55 del CPCo. y la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 3) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentido, tampoco contra actos que pueden ser corregidos o enmendados por las mismas autoridades que supuestamente incurrieron en actos ilegales, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir derechos constitucionales; y, 4) Al solicitar se disponga la entrega a su favor la parcela 75 sobre el cual refiere tener derecho de propiedad, confundió la competencia del Tribunal de garantías, con la del juez o tribunal ordinario, por cuanto la jurisdicción constitucional no es una instancia para dirimir conflictos de propiedad y posesión o declarar el mejor derecho de propiedad de alguna de las partes, no pudiendo desconocer la competencia que tiene el INRA para realizar el proceso de saneamiento que se viene llevando a cabo así como para disponer medidas de protección mientras dure el proceso de saneamiento.                             

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa contrato privado de sociedad civil de 28 de septiembre de 2000 debidamente reconocido ante autoridad competente,  suscrita entre Damian Ibaraki Yabeta accionante y Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, estableciendo en la cláusula segunda “El primero” es propietario  de    25 ha. de tierras sin alambrar (…) ubicada en la colonia Victoria, al noreste de esta ciudad, comprensión del cantón Saturnino Saucedo. Prov. Ñuflo de Chávez, del departamento cuyos títulos se encuentran en trámite ante el INRA…” (sic)  (fs. 5 a 6).

II.2.    Por documento privado, sin reconocimiento de firmas, de 22 de septiembre de 2015, suscrita entre Damián Ibaraki Yabeta y Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez en la cláusula primera, ambos reconocen haber adquirido de Gerardo Vidaurre Silvestre, fallecido, una parcela de terreno ubicado en Villa Victoria, municipio San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, señalando que la misma no solamente lo utilizan para agricultura sino también para la apicultura. La cláusula cuarta establece que “El documento que realizó la compra venta el Sr. ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ con el Sr. GERARDO VIDAURRE SILVESTRE queda sin efecto legal por la razón que mi persona en esta fecha de la firma del presente documento adquiero lo que le correspondía al Sr. ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ. Yo ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ con C.I: 32756883 SC manifiesto mi conformidad con la disolución con la sociedad que mantenía con el Sr. DAMIAN IBARAKI YABETA manifestando que mi persona entrega en forma voluntaria toda la documentación de mi compra venta y las tierras que correspondían al Sr. GERARDO VIDAURRE SILVESTRE.”(sic) (fs. 7).                                            

II.3.    Alberto Zeballos Aguiera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián, mediante acta de audiencia de posesión hereditaria de 20 de enero de 2016, a Susana Silvestre Jaqui la posesión en lo pro indiviso y a título hereditario de la parcela de terreno ubicado en la zona de San Pedro, Polígono 35, predio colonia Villa Victoria, Parcela 75, del departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, Sección Cuarta, Cantón San Julián; al fallecimiento de su causante Gerardo Vidaurre Silvestre (fs. 173 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo y la propiedad, toda vez que al ser el único propietario de 50 ha, adquiridas de Gerardo Vidaurre Silvestre (fallecido), ubicadas  en la colonia Villa Victoria  al norte de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; desde el 27 de mayo de 2015, viene sufriendo acciones de hecho y atropellos por parte de los demandados, pues de manera arbitraria y sin argumento legal atropellando sus derechos le impiden el ingreso a su propiedad, siendo que el INRA mediante actos indebidos permitió el asentamiento ilegal de los presuntos herederos de su vendedor apoyados por los dirigentes de la comunidad.  

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

           Por mandato del art. 128 de la CPE, “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           En cuanto refiere a su dimensión procesal, la acción de amparo constitucional, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías    fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso legislativo, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2. Sobre las vías de hecho y los presupuestos para su activación

           Respecto a los requisitos de procedencia en medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional de la SCP 1982/2013 de 4 de noviembre, señaló que: ‘“En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica’.

           Conforme la línea jurisprudencial citada, la acción de amparo constitucional frente a las vías o medidas de hecho tiene dos finalidades esenciales: la primera, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, segundo evitar la justicia por mano propia.

           La Sentencia Constitucional referida precedentemente, estableció los siguientes requisitos para considerar la situación como medidas de hecho, señalando que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

           1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

           La mencionada línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refirió lo siguiente: ‘La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas corresponden al textos original).

III.3.   Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0051/2016-S2 de 12 de febrero asumiendo el entendimiento expresado en la SCP 0194/2012 de 18 de mayo señaló: “De conformidad al art. 128 de la CPE, esta acción extraordinaria ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

           Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

III.4.   Análisis del caso concreto

           Previamente, a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en consecuencia aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad; es decir, que no es posible exigir al accionante el agotamiento previo de otro medio o recurso para la protección del derecho que ha sido invocado al no estar previsto el mismo.

           Realizadas dichas precisiones corresponde determinar si el caso en análisis cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional, el accionante refiere ser el único propietario de 50 ha, adquiridas de Gerardo Vidaurre Silvestre (fallecido), ubicadas en la colonia Villa Victoria al norte de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; empero, alega que desde el 27 de mayo de 2015, viene sufriendo acciones de hecho y atropellos por parte de los demandados, toda vez que de manera arbitraria y sin argumento legal atropellando sus derechos le impiden el ingreso a su propiedad, restringiendo su derecho al trabajo y a la propiedad; siendo el INRA mediante actos indebidos quien permitió el asentamiento ilegal de los presuntos herederos de su vender apoyados por dirigentes de la comunidad. 

 

           En ese contexto, corresponde señalar que la génesis de la problemática planteada se enfoca precisamente a la restricción del derecho al trabajo y la propiedad del accionante, pues conforme expresa el mismo, los demandados asumiendo acciones de hecho, le impiden el ingreso a la propiedad de la cual refiere ser el único propietario, y que las acciones asumidos constituirían las medidas de hecho, que a decir del accionante se traducirían en el avasallamiento de su propiedad, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes presupuestos para que ésta instancia constitucional pueda ingresar a analizar el fondo del problema planteado cuando se trata de medidas de hecho; en ese sentido establece entre sus presupuestos para que esta instancia pueda ingresar al análisis que: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; sobre este último presupuesto, de los antecedentes esgrimidos en la presente acción se ha establecido y demostrado, que el derecho propietario de la parcela 75 de la comunidad de Villa Victoria, se encuentra precisamente en controversia dilucidado en un proceso de saneamiento desarrollado ante el INRA; pues, la codemandada, Susana Silvestre Jaqui, adjuntando las literales acredita tener derechos sucesorios respecto a la propiedad en cuestión, concluyendo en consecuencia que en el presente caso existen hechos controvertidos respecto al derecho propietario de la mencionada parcela de la comunidad de Villa Victoria, en consecuencia asumiendo que mediante la acción de amparo constitucional “…no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”, toda vez que la jurisdicción constitucional tiene por objeto la protección de derechos debidamente acreditados y consolidados sobre los que no exista ningún hecho controvertido; de no ser así, no se activa la tutela, y será la vía jurisdiccional ordinaria y/o administrativa la indicada para conocer y resolver respecto a esos derechos, lo manifestado concuerda con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 249 vta. a 252, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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