SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2
Fecha: 06-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 6/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 249 vta., a 252, por la que denegó la tutela solicitada, fundamentando: 1) Conforme consta de las minutas de compra - venta cursantes en obrados, el accionante no cuenta con un derecho de propiedad saneado y debidamente inscrito en el Registro de la oficina de Derechos Reales a los fines del art. 1538 del Código Civil (CC), toda vez que los derechos de propiedad y dominio que invoca sobre las 50 ha, se encuentran basados en minutas privadas reconocidas; 2) El accionante reconoce que el INRA viene realizando labores de saneamiento dentro de la zona donde se encuentra el predio de su propiedad, lo cual está dentro de su competencia y que los atropellos se vienen produciendo desde el 27 de mayo de 2015, implicando que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de los seis meses que establece el art. 55 del CPCo. y la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 3) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentido, tampoco contra actos que pueden ser corregidos o enmendados por las mismas autoridades que supuestamente incurrieron en actos ilegales, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir derechos constitucionales; y, 4) Al solicitar se disponga la entrega a su favor la parcela 75 sobre el cual refiere tener derecho de propiedad, confundió la competencia del Tribunal de garantías, con la del juez o tribunal ordinario, por cuanto la jurisdicción constitucional no es una instancia para dirimir conflictos de propiedad y posesión o declarar el mejor derecho de propiedad de alguna de las partes, no pudiendo desconocer la competencia que tiene el INRA para realizar el proceso de saneamiento que se viene llevando a cabo así como para disponer medidas de protección mientras dure el proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado
- III.3. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de la acción de amparo constitucional
- Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- las medidas de hecho
- acciones de hecho
- CONFIRMAR