SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2

Fecha: 06-Jul-2017

1)

Sergio Abrahan Imana Canedo, Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante informe escrito corriente a fs. 183 a 189, y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Mediante “Resolución Administrativa (RA) DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999” se determinó como área de saneamiento integrado al catastro rural (CAT - SAN) la superficie de 924 769,6956.- ha,  comprendidas en las secciones municipales de San Julián y San Pedro, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; 2) De acuerdo a las pericias de campo, se indica como beneficiario de la parcela 75 a Gerardo Vidaurre silvestre, por lo que se elabora el informe de evaluación técnico jurídico, el mismo que determinó que se encuentra en calidad de poseedor; toda vez que, no presenta antecedentes en base al trámite agrario de dotación de   expediente 988-SC; 3) Por RA RES-ADM-RA-CAT SAN 007/2016 de 25 de enero, se anuló obrados dentro del proceso de saneamiento de la colonia Villa Victoria hasta pericias de campo, al haberse identificado errores de forma y de fondo en la superficie; 4) Se emitió RA RES-ADM-RA-CAT SAN 008/2016 de 28 de enero, que modifica la RA DN-ADM 0067/1999 de 12 de mayo, excluyendo del área inicial la superficie de 582 2786 ha, y se modificó la modalidad de saneamiento integrado al catastro rustico legal CAT-SAN a saneamiento simple de oficio; 5) Mediante Resolución Determinativa (RD) de Área de Saneamiento de inicio de procedimiento común RES–ADM–RA-SS 037/2016 de 29 de enero, se determina el Área de Saneamiento simple de oficio los polígonos 211, 210, 208, 209 y 231 ubicados en los municipios de San Julián y Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; 6) En la etapa de Relevamiento de Información en Campo ejecutada el 4 de febrero de 2016, se identificó a Susana Silvestre Jauregui y otros como poseedores del predio Villa Victoria Parcela 75; 7) En virtud a la oposición al proceso de saneamiento del predio Villa Victoria por parte de Damian Ibaraki Yabeta, se emitió                RA RES. ADM RA SS 082/2016 de 4 de marzo de 2016, que instruyó reiniciar y aplicar el Relevamiento de Información de Campo -pericias de campo- al interior del área de saneamiento simple de oficio sólo con respecto al polígono 231 -parcela 75- sobre la superficie de 53 2686 ha, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz notificando a las partes Damian Ibaraki Yabeta y Susana Silvestre Jaqui, como partes interesadas, así como al representante de la comunidad Villa Victoria; 8) Notificadas las partes se señaló día y hora para realizar el acto administrativo señalado, sin embargo,  conforme al informe DDSC–CO I-INF 1250/2016 de 7 de junio, se indicó en conclusiones y sugerencias, conforme lo descrito en el acta de conciliación de 14 de marzo de 2016, no se realizó el relevamiento de la comunidad campesina Villa Victoria, sugiriendo remitir la carpeta a la unidad de conflicto, con el objeto de que verifique todos los pormenores concernientes al predio para que se tome las medidas que corresponda; 9) Damian Ibaraki Yabeta, no puede alegar discriminación si el INRA reinició el proceso de saneamiento ante la oposición formulada por él para posteriormente otorgándole medidas precautorias mediante la RA DDSC UDAJ 38/2016 de 5 de diciembre, en atención a su solicitud efectuada mediante los memoriales signados con las hojas de ruta DDSC HRE 15233/2016 de 16 de octubre y DDSC                  HRE 16970/2016 de 11 de noviembre; 10) Con la presentación de la acción de amparo constitucional se desconoce lo previsto por el art. 76 del Reglamento Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 29215, normativa que otorga el derecho a interponer el recurso de revocatoria contra las relaciones administrativas, que no definan derecho propietario, aspecto que no realizo el accionante, por ende no agoto la instancia administrativa, confirmando;          y, 11) Con relación a los argumentos expuestos por el accionante, el INRA actuó en estricto cumplimiento de la CPE con relación a los arts. 393, 394 y 397 y lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715 y 3545, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptada, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública” (sic). En audiencia, mediante su abogado refirió: i) Dentro de la fundamentación realizada por el accionante no se pudo evidenciar cual la vulneración cometida por el INRA para suprimirle o restringirle algún derecho; ii) Al existir oposición y conflicto en la parcela pretendiendo un derecho, se sugirió remitir el tramite a la Unidad de “UDECO”, que constituye una “unidad de conflicto”, que es la que resuelve los proceso con problemas de saneamiento y que se encuentran en conflicto; iii) El 12 de octubre, reiterado el 11 de noviembre de 2016, el accionante solicitó al INRA que se establezcan medidas precautorias para precautelar su derecho dentro el proceso de saneamiento, por lo que en mérito a dichas solicitudes se emitió la RA 38/2016 de 5 de diciembre; iv) La Resolución es simplemente de medidas precautorias, de prohibición de asentamiento, de no innovar, de no considerar transferencias del predio objeto de saneamiento, prohibición de fraccionamiento, desalojo de asentamientos ilegales, no siendo dicha medida precautoria contra Damian Ibaraki Yabeta accionante, por lo que se notificó únicamente a la comunidad y a Gerardo Vidaurre Silvestre el cual falleció; v) El mecanismo que tiene para impugnar, inclusive al haber evidenciado un error con la notificación a una persona fallecida lo establece el art. 76 de la Ley Agraria, el cual refiere cuales son los actos recurribles, siendo un acto recurrible el señalado, por lo que pudo plantear un recurso de revocatoria ante la misma autoridad para que se reformule,  se replantee o modifique la decisión; vi) En el proceso no se le está diciendo que no es propietario, ni se está favoreciendo como propietario a otras personas, simplemente se dictó medidas precautorias; y, vii) El proceso se encuentra en una etapa inicial en el cual ni siquiera se llevó a cabo el levantamiento informático de campo y mediante resolución final se determinará quién es el dueño o beneficiario del predio.