SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2017-S2
Fecha: 06-Jul-2017
a)
El accionante mediante su abogado y ampliando los argumentos de su demanda en audiencia expresó: a) Compró la propiedad de 50 ha, de Gerardo Vidaurre Silvestre quien ya falleció; y, b) El 5 de diciembre de 2016 el INRA dicta y resuelve disponiendo medidas precautorias que son lesivas a sus interés, pues le restringe su derecho al trabajo.
Arturo Ortiz Mogro, Ricardo Fernández, Lucas Vidaurre Silvestre, y Susana Silvestre Jaqui, mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 179, señalaron: a) El accionante faltando a la verdad refiere haber adquirido mediante contrato de compra venta de 22 de marzo de 2002 la parcela 75 dentro de la comunidad de Villa Victoria perteneciente a Gerardo Vidaurre Silvestre quien falleció, y supuestamente desde entonces los dirigentes de la Comunidad y otros demandados no le estarían dejando trabajar en su campo de la agricultura y apicultura, restringiéndole su derecho al trabajo y a la propiedad privada; b) No son evidentes los argumentos vertidos por el accionante, aclarando que la referida parcela fue adjudicada por dotación del INRA y siempre perteneció a Gerardo Vidaurre Silvestre y en la cual vivían junto a su madre Susana Silvestre Jaqui, dedicándose a la agricultura como medio de subsistencia; c) El señor Vidaurre era analfabeto, no dejo testamento alguno antes de fallecer, tampoco tenía esposa e hijos, razón por la cual, la persona que tenía la posesión, al amparo de los arts. 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil (CPC) demostrando su vocación hereditaria y adjuntando documentación al efecto conforme señala los arts. 639, 640 y 642 de la norma citada; el 13 de mayo de 2015, el Juez de Instrucción Mixto de San Julián del departamento de Santa Cruz, declaró heredera ab intestato a Susana Silvestre Jaqui, sobre todos los bienes, acciones y derechos de Gerardo Vidaurre Silvestre, ello en presencia de la directiva, ministrándole posesión sobre la parcela 75 de la comunidad de Villa Victoria; d) A fines del 2015, fueron sorprendidos con el apersonamiento de Damian Ibaraki Yabeta, al INRA del departamento de Santa Cruz, manifestando ser el nuevo propietario de la referida parcela; sin embargo, no era conocido en la comunidad; e) No saben con que documentación el accionante adujo ser propietario de la parcela de Gerardo Vidaurre Silvestre, tomando en cuenta que él era analfabeto, presumiendo que dichos documentos son falsos y adulterados, más aun si como directiva no tuvieron conocimiento de alguna transferencia realizada; toda vez que de acuerdo a sus costumbres toda transferencia es de conocimiento de las autoridades; f) Respecto la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, el accionante jamás tomo posesión de la parcela, reconociendo que nunca lo dejaron tomar la tenencia de la misma, no pudiendo argumentar que se dedicaba a la agricultura y la apicultura; g) Quien trabaja y hace cumplir la Función Económica Social (FES) del predio es Susana Silvestre Jaqui conjuntamente sus hijos; h) La única forma de demostrar el derecho a la propiedad es registrando el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR), el cual en antecedentes no existe, mal pudiendo alegar la restricción de su derecho a la propiedad privada, menos haber demostrado la posesión de dicha parcela “SCSC593/2007-R de 11 de julio”; i) En el presente caso existe actos consentidos libre y expresamente conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el accionante en su demanda manifiesta que la vulneración hubiese sufrido desde el 27 de mayo de 2015, es decir, que precluyó el término de seis meses para acudir a esta acción constitucional, conforme establece el art. 129 de la CPE; j) El accionante reconoce que a la fecha se encuentra en curso el trámite administrativo en el INRA, el cual no concluyó, quedando claro que no agoto la vía administrativa ante esa instancia; es decir que, para poder acudir a la acción de amparo constitucional debió haber agotado todos los recursos administrativos, existiendo también la vía civil al cual puede acudir para poder pedir el interdicto de recobrar la posesión, lo cual no realizo “SSCC 1128/2015-S1 de 6 de diciembre y 0664/2012 de 2 de agosto”; k) El 20 de noviembre de 2015, presentó con los mismos argumentos y contra las mismas personas acción de amparo constitucional la que fue radicada en la Sala Social y Administrativa Primera de la capital, el cual mediante “Auto de 15 de marzo de 2016”, rechazó y declaró la demanda por no presentada por falta de fundamentación y prueba, existiendo cosa juzgada constitucional; y, l) Señalaron que el accionante en el presente amparo pretende tomar posesión de un terreno, induciendo al Tribunal de garantías a ordenar el desalojo de las personas que están en posesión del predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado
- III.3. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de la acción de amparo constitucional
- Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- las medidas de hecho
- acciones de hecho
- CONFIRMAR