AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Refiere que: 1) A la presente acción tutelar no se aplican las causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 63 del CPCo, puesto que cualquier ciudadano tiene la posibilidad de acudir ante el “…ente de garantías constitucionales…” (sic) a reclamar la vulneración de un derecho colectivo; 2) El art. 135 de la CPE dispone que la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; la que no se refiere al patrimonio público constituido por plazas, calles y otros; y, 3) El art. 8 de la LGC califica a las aportaciones de los asociados a las cooperativas, consistentes en efectivo, bienes, derechos o trabajo como propiedad colectiva.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1.
- (…) Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- Fragmento 8
- II.4. La desnaturalización del objeto de la acción popular es una causal de improcedencia de la misma. Aplicación analógica del art. 53.5 del CPCo
- puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.
- denota una desnaturalización del objeto de la acción popular por parte de los accionantes
- derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, quedando el derecho de propiedad citado como se puede apreciar, al margen de los mencionados; en consecuencia, no cabe la posibilidad de su análisis a través de la presente acción
- II.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR