AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
II.6. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías mediante Resolución de 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 12 a 17 vta. declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa porque el objeto de la misma no se halla dentro de los derechos amparados por una acción popular; toda vez que, se denuncia la vulneración de derechos privados, mismos que se encuentran fuera del ámbito del patrimonio público al que hace referencia el art. 135 de la CPE.
Se advierte que los accionantes son socios de COMTECO Ltda. y en esa calidad consideran vulnerado su derecho a la propiedad colectiva; sin embargo, no por el hecho de pertenecer a un grupo institucional, aquel derecho que les sea afectado como miembros de dicho grupo, se convierte automáticamente en uno que pueda ser parte del ámbito de protección de una acción popular. En el presente caso, el derecho considerado vulnerado por estos es el de propiedad colectiva, haciendo alusión al monto de dinero que no fue cancelado por ENDE en favor de la mencionada Cooperativa, por la expropiación del 92,12% de las acciones de la empresa ELFEC S.A. tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción popular, el referido derecho ahora denunciado como conculcado al corresponder a intereses particulares no ingresa al campo de acción de esta demanda, la cual protege, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.1. derechos de interés público y específicamente en función del art. 135 de la CPE, ampara derechos relativos a intereses colectivos en relación a espacios públicos.
Consecuentemente, aplicando lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.5. de esta Resolución Constitucional, en aplicación de una causal de improcedencia prevista para las acciones de amparo constitucional, pero que también es válida para las acciones populares, se evidencia que la presente demanda está enfocada en la protección de intereses y derechos individuales; en consecuencia, fuera del objeto de la acción popular. El art. 53.5 del CPCo indica que una acción de amparo constitucional es improcedente cuando su objeto corresponde al ámbito de una acción popular, de privacidad o de libertad; por lo que siendo factible aplicar el procedimiento previsto para estas, en las acción popular, también es causal de improcedencia cuando mediante la misma se busca la protección de un derecho que es del ámbito de la acción de amparo constitucional; es decir, que se está realizando una aplicación inversa del art. 53.5 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1.
- (…) Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- Fragmento 8
- II.4. La desnaturalización del objeto de la acción popular es una causal de improcedencia de la misma. Aplicación analógica del art. 53.5 del CPCo
- puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.
- denota una desnaturalización del objeto de la acción popular por parte de los accionantes
- derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, quedando el derecho de propiedad citado como se puede apreciar, al margen de los mencionados; en consecuencia, no cabe la posibilidad de su análisis a través de la presente acción
- II.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR