AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.
En tal sentido, en el presente caso en mérito de la disposición contenida en el ya citado art. 136.II de la Norma Suprema, que remite la tramitación de la acción popular al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, resulta aplicable como causal de improcedencia de la acción popular formulada, la prevista en el art. 53.5 del CPCo, puesto que Fernando Aguilar Saravia al presentar la acción tutelar remitida en revisión, no consideró que la acción popular no es el medio para exigir a la Universidad Mayor de San Simón el cumplimiento del “art. 93 inc. II)” de la CPE, puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1.
- (…) Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- Fragmento 8
- II.4. La desnaturalización del objeto de la acción popular es una causal de improcedencia de la misma. Aplicación analógica del art. 53.5 del CPCo
- puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.
- denota una desnaturalización del objeto de la acción popular por parte de los accionantes
- derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, quedando el derecho de propiedad citado como se puede apreciar, al margen de los mencionados; en consecuencia, no cabe la posibilidad de su análisis a través de la presente acción
- II.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR