DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Fecha: 03-Ago-2017
Control previo de constitucionalidad
Las declaraciones que anteceden a la presente establecieron la incompatibilidad del ahora art. 8 en el término “Autónomo” del enunciado, puesto que el estatuyente confundía los alcances de unidad y entidad territorial, ahora bien de la lectura de la presente disposición se constata que dicho término fue suprimido.
La DCP 0021/2015 y ratificado por la DCP 0114/2016 declaro la incompatibilidad de la presente disposición; puesto que, regulaba sobre aspectos inherentes a la normativa constitucional; es decir, asignaba al concejo municipal la facultad de aprobar mediante una ley municipal “las competencias a transferirse a la autonomía regional”, facultad que le corresponde al nivel de gobierno departamental, conforme manda el art. 280.III de la CPE, y por otra parte confundía entidad con unidad territorial al denominar “municipio autónomo”; de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme las referidas declaraciones.
La declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del presente artículo, posteriormente pese a su adecuación, la disposición todavía regulaba para el control social, en tal razón la DCP 0114/2016 declaro persistente la incompatibilidad. Ahora bien, De la lectura del presente artículo se evidencia que la disposición fue adecuada.
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del siguiente párrafo: “dicha Comisión estará encargada de sustanciar las denuncias contra un Concejal, Concejala o contra el Alcalde o Alcaldesa, así como la atención de los procesamientos contra el personal administrativo y técnico interno del Concejo Municipal. En caso de que alguno de los miembros de la Comisión tenga conflicto de intereses o sea el denunciado, se lo reemplazará con otro Concejal, para lo cual el concejal en conflicto deberá excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo Reglamento Interno. El procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley”, texto que aún se mantenía incólume en la segunda declaración, del examen del presente artículo se constata que el mismo fue adecuado conforme dichas declaraciones.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir la disposición que fue objeto de control de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la DCP 0114/2016. En tal sentido; al haber sido subsanada la causal de improcedencia, la disposición formara parte de la versión final del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Con relación a los numerales 2 y 3 del parágrafo III, y el parágrafo V antes VI, se tiene que estas disposiciones no fueron objeto de observación en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, sin embargo fueron modificadas oficiosamente por el estatuyente municipal, consecuentemente la DCP 114/2016, dispuso su improcedencia ordenando la restitución del texto original.
Con relación al parágrafo VII; se tiene que la disposición no fue observada en la declaración primigenia, sin embargo el estatuyente municipal de manera oficiosa procedió a suprimir la misma, consecuentemente la DCP 114/2016 dispuso su restitución por haber sido suprimida sin cargo de incompatibilidad.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir las disposiciones que fueron objeto de control de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional En tal sentido; al haber sido subsanadas las causales de improcedencia, las disposiciones formaran parte de la versión final del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
La DCP 0114/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “Las reparticiones desconcentradas tendrán una dependencia directa de las Secretarias, en caso de existencia”, porque resultaba impreciso saber a qué tipo de secretarías se refería; de la lectura del presente artículo se constata que la referida frase fue suprimida.
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “Alcaldía”, en el epígrafe, al no haber sido asumido por el estatuyente la DCP 0114/2016 se ratificó en la referida incompatibilidad. Ahora bien, de acuerdo al examen de dicho epígrafe se puede observar que el mismo fue adecuado conforme lo establecido en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales precedentes.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir la disposición que fue objeto de control previo de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la DCP 0114/2016. En tal sentido; al haber sido subsanada la causal de improcedencia, la disposición formara parte de la versión final del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
El presente inciso fue declarado incompatible por la declaración precedente porque la sentencia condenatoria en materia penal a la cual hace referencia el estatuyente no hace mención a su carácter ejecutoriado, requisito esencial para ser candidato a concejala o concejal; de la lectura de la disposición en cuestión se verifica que la misma fue adecuada conforme a las declaraciones que anteceden.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir la disposición que fue objeto de control de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la DCP 0114/2016. En tal sentido; al haber sido subsanada la causal de improcedencia, la disposición formara parte de la versión final del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
La DCP 0114/2016; que antecede a la presente Declaración Constitucional Plurinacional estableció la incompatibilidad del presente artículo para tal efecto cito la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, que sobre el tema señaló lo siguiente: “El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
Con relación a la disposición transitoria cuarta, ahora tercera; se tiene que la misma no fue observada en la declaración primigenia, sin embargo el estatuyente municipal de manera oficiosa procedió a suprimirla. Consecuentemente la DCP 114/2016, dispuso su restitución por haber sido suprimida sin cargo de incompatibilidad.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir el texto y las disposiciones que fueron objeto de control de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la DCP 0114/2016. En tal sentido; al haber sido subsanada la causal de observación, corresponde que las disposiciones formen parte de la versión final del proyecto de carta orgánica municipal.
Con relación a la disposición abrogatoria y derogatoria; se tiene que la misma no fue observada en la declaración primigenia, sin embargo el estatuyente municipal de manera oficiosa procedió a suprimirla. Consecuentemente la DCP 114/2016 dispuso su restitución por haber sido suprimida sin cargo de incompatibilidad.
Ahora bien, es evidente que el estatuyente municipal procedió a restituir el texto que fue objeto de control de constitucionalidad, dando cabal cumplimiento a lo determinado en la DCP 0114/2016. En tal sentido; al haber sido subsanada la causal de observación, corresponde que la disposición forme parte de la versión final del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1
- solo sobre aquellas disposiciones que fueron declaradas incompatibles por la DCP 0114/2016
- II.2.
- II.3.
- no puede existir sujeción de la Carta Orgánica Municipal al Gobierno del Estado central;
- Control previo de constitucionalidad
- ARTÍCULO 17º (INTEGRACIÓN A LA AUTONOMÍA REGIONAL).-
- ARTÍCULO 21º (GOBERNABILIDAD MUNICIPAL).-
- ARTÍCULO 21 (GOBERNABILIDAD MUNICIPAL).- I.
- ARTÍCULO 31º (ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO).-
- VI.
- Fragmento 15
- ARTÍCULO 40º (DESCONCENTRACIÓN DE LA GESTIÓN EJECUTIVA).-
- II.
- Con relación al inciso b)
- En relación al inciso d)
- Fragmento 20
- ARTÍCULO 62º (ALCALDE SUPLENTE TEMPORAL Y SUSTITUTO).-
- III.
- IV.
- Fragmento 24
- quince por ciento
- Con relación al numeral 4
- compatibilidad
- Fragmento 28
- ARTÍCULO 176º (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA).-
- activada por voluntad popular
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma,
- 4° Disponer
- 5°