Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0070/2017 de 21 de agosto, correlativa a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0070/2017 de 21 de agosto, correlativa a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 21-Ago-2017

ANÁLISIS

Sobre el precepto analizado, se tiene que el mismo no fue reformulado en los términos de la DCP 0215/2015 manteniendo el mismo texto, por lo que correspondía que sea declarado incompatible nuevamente por la DCP 0070/2017; sin embargo, corresponde señalar que los suscritos Magistrados manifestaron en su oportunidad que a excepción de la frase “…o no…” (sic) el contenido del artículo estudiado era plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, entendimiento en el cual se ratifican expresando que el ahora art. 29 del Proyecto de COM de Poopó en términos generales no contradice a la Norma Suprema teniendo presente que corresponde a las normas orgánicas determinar incompatibilidades y prohibiciones respecto a los servidores públicos de la entidad regulada, en cuyos fundamentos mantienen su

El numeral 3 del artículo en reformulado nuevamente fue declarado incompatible por la DCP 0070/2016; sin embargo, el contenido de esta disposición resulta similar al precepto primigenio sobre el cual los suscritos Magistrados manifestaron su disidencia en razón de que el mismo no contrariaba a ninguna disposición constitucional, ahora, del precepto readecuado de la misma forma no vulnera ningún precepto de la Norma Suprema, así tambien la interpretación literal del término “Municipio” tampoco funda causal de incompatibilidad por cuanto el análisis de constitucionalidad debió regirse al contexto del precepto examinado y no así a términos particulares, en todo caso en el precepto analizado se entiende que el estatuyente, al mencionar al “Municipio” se refirió a la entidad municipal, consecuentemente no se advierte ninguna incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Los preceptos reformulados por el estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal de Poopó fueron declarados incompatibles por la DCP 0070/2017 entendiendo que no se dio cumplimiento a la DCP 0215/2015, sin embargo, sobre el texto primigenio de los artículos ahora analizados -declarados incompatibles-, los suscritos manifestaron su Voto Disidente por cuanto los mismos eran compatibles con la Norma Suprema al adecuarse a los arts. 241 de la CPE y 62.I.9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); por tal motivo los nombrados expresan su Voto Disidente a la DCP 0070/2017.

El art. 302.I.26 de la CPE establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) 26. Empresas públicas municipales”; por su parte el precepto readecuado contenido en el art. 84 en análisis se adecúa a la norma constitucional antes citada, por consiguiente es compatible con el mismo respecto a la regulación de empresas municipales; sin embargo, la DCP 0070/2017 declaró la incompatibilidad de esta disposición, en cuyo motivo los suscritos Magistrados expresan su disidencia.

El art. 271.I. de la CPE determina: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. 

El art. 75 de la LMAD dispone: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

El precepto analizado establece que la transferencia de competencias de la ETA se efectuará por ley municipal, adecuándose a lo establecido en los arts. 271.I. de la CPE y 75 de la LMAD, asimismo, del contenido del precepto analizado se tiene que este hace referencia a la entidad municipal a tiempo de referirse al Municipio en su nomen iuris, consecuentemente no se advierte contradicción o vulneración alguna con la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia.

El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; por su parte, debe tenerse presente que los Concejos Municipales ostentan la facultad fiscalizadora, así el art. 283 de la Norma Suprema determina “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

El precepto en análisis hace referencia al ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre los recursos administrados por el órgano ejecutivo municipal, por consiguiente se tiene que este precepto es compatible con las disposiciones constitucionales citadas; sin embargo, la DCP 0070/2017 declaró la incompatibilidad de esta disposición, en cuyo motivo los suscritos Magistrados expresan su disidencia.