Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0070/2017 de 21 de agosto, correlativa a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0070/2017 de 21 de agosto, correlativa a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 21-Ago-2017

municipios

Del análisis efectuado por la DCP 0070/2017 se tiene que ese fallo conceptúa al término “municipio” en sentido estricto -strictu sensu- identificándolo específicamente como Unidad Territorial; sin embargo, los suscritos Magistrados consideran que esta presunta divergencia de conceptualización carece de relevancia constitucional, más aún cuando la Norma Suprema hace referencia indistintamente al municipio como entidad o como espacio jurisdiccional,  así por ejemplo se tiene que el art. 280.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (la negrilla es nuestra) mandato constitucional que al señalar en ese acápite a los municipios se refiere a los mismos como a una Persona de Derecho Público -capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional-, y no así como una Unidad Territorial; así también, se tiene por ejemplo el art. 302.I.34 de la Norma Suprema que determina como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomo Municipales “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios” (la negrilla fue agregada), precepto que al mencionar a “otros municipios” no se refiere a otros espacios geográficos sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado acoge también el término “municipio” como indicador de Unidad Territorial conforme se advierte del art. 269.I de la Norma Suprema que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Entonces tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo, debiendo el mismo ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncia, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace exclusiva referencia a un espacio territorial sino a la ETA de acuerdo al contexto normativo del precepto analizado evitando interpretaciones literales restrictivas.

Del contenido del art. 2 del proyecto de COM de Poopó ahora analizado, se tiene que el mismo hace referencia al Gobierno Autónomo Municipal a momento de referirse a la denominación del municipio, no advirtiéndose observación alguna de relevancia constitucional en virtud de la cual dicho precepto merezca ser declarado incompatible, por lo que al no advertirse agravio alguno contra la Norma Suprema, en el mismo, los suscritos Magistrados presentan su disidencia.