SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017

Fecha: 21-Ago-2017

ámbito de vigencia material

Asimismo, respecto al ámbito de vigencia material, se tiene que los asuntos que fueron conocidos por la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) no pueden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, en aquella nación indígena originaria campesina se resuelven los conflictos que tuvieren sus autoridades dentro del ejercicio de sus funciones, como es en el presente caso el cohecho pasivo propio, mismo que no está tipificado en su sistema jurídico y que no constituye un delito, sino que “…resulta ser un mal que rompe el equilibrio del vivir bien y el suma qamaña, empero todas las conductas de nuestros habitantes y autoridades originarias están sujetas a juzgamiento por nuestras autoridades originarias…” (sic), por lo que el desconocer su competencia implicaría la vulneración de sus derechos a la autonomía, al autogobierno y a la autodeterminación reconocidos por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debiendo considerarse que los demandados, Omar Canaviri Choque y Nila Rosmery Chambi Huarachi no tienen calidad de servidores públicos ni fueron responsables de la ejecución de la obra de excavación de vigiñas, sino que cumplieron un rol de control social, pues el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) de Oruro es el encargado de aquella ejecución, mismo que cuenta con una máxima autoridad ejecutiva (MAE), un Responsable del Proceso de Contratación (RPA), un Supervisor de Obra, un Fiscal responsable del seguimiento de la obra y una Comisión de Recepción que determina la aceptación o el rechazo de la obra de conformidad al art. 39 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), por lo que las citadas ex autoridades indígena originario campesinas no estaban facultadas para aceptar o rechazar la ejecución de la misma, siendo que “…esta labor es de entera responsabilidad de los servidores públicas autoridades del FPS y el Municipio de Escara…” (sic), razón por la cual resulta necesario investigar y juzgar a los denunciados en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina, los cuales no provocarían un daño al Estado sino a esa nación indígena originario campesina que se constituiría en víctima de servidores y autoridades públicas que fueron responsables de la ejecución del mencionado proyecto, por lo que es imperativo que las autoridades indígena originario campesinas conozcan el presente caso en virtud al principio de la maximización de la autonomía.