SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017

Fecha: 21-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que Miguel Soto Sajama, en su calidad de autoridad indígena originario campesina del Suyu Jach’a Carangas del departamento de Oruro, reclamó la competencia de la JIOC para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Augusto Canaviri Machaca contra Omar Canaviri Choque y Nila Rosmery Chambi Huarachi que tiene como origen las supuestas irregularidades en la ejecución del proyecto de excavación de vigiñas, alegando que concurren los ámbitos de vigencia determinados por el art. 8 de la LDJ, puesto que las partes procesales son miembros de la Comunidad Centro de Berlín del Ayllu Capi de Huachacalla Marka del referido Suyu y departamento -ámbito de vigencia personal-, territorio indígena originario campesino dentro del cual se suscitó el hecho denunciado -ámbito de vigencia territorial- (Conclusión II.1.). Argumentos que fueron aceptados por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento al momento de emitir el Auto Interlocutorio 25/2017 de 17 de enero (Conclusión II.2.), por lo que en el presente caso el ámbito que genera controversia es el material, debiendo analizarse el mismo.

En ese sentido, la autoridad indígena originario campesina alegó que el cohecho pasivo propio no está tipificado en su sistema jurídico y que no constituye un delito, pero “…resulta ser un mal que rompe el equilibrio del vivir bien y el suma qamaña, empero todas las conductas de nuestros habitantes y autoridades originarias están sujetas a juzgamiento por nuestras autoridades originarias…” (sic), debiendo considerar que los comunarios, Omar Canaviri Choque y Nila Rosmery Chambi Huarachi no son servidores públicos ni responsables de la ejecución de la obra de excavación de vigiñas, sino que únicamente cumplieron un rol de control social, pues el verdadero encargado de la realización del proyecto es el FPS de Oruro que cuenta con su propia estructura, por lo que las citadas ex autoridades indígena originario campesinas -demandadas- no se encontraban facultadas para aceptar o rechazar la ejecución de la obra, resultando que “…esta labor es de entera responsabilidad de los servidores publicas autoridades del FPS y el Municipio de Escara…” (sic), siendo imperativo que las autoridades indígena originario campesinas conozcan el presente caso en virtud al principio de maximización de la autonomía.

Por su parte, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, argumentó que el hecho ilícito presuntamente cometido en la Comunidad Centro Berlín del Ayllu Capi del municipio de Escara de la provincia Litoral del referido departamento, se encuentra tipificado en el Código Penal como cohecho pasivo propio, el cual es un delito de orden público que puede ser seguido aún de oficio por el Ministerio Público conforme establece el art. 16 del CPP, por lo que no corresponde su sustanciación en la JIOC.