SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

concedió

El Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 256 a 260, concedió la tutela solicitada, exhortando a los demandados que dejen circular por las comunidades a los accionantes a fin de no coartar su derecho de locomoción como tampoco ejercer agresiones físicas, menos psicológicas que afecten los derechos a la vida y a la salud, bajo conminatoria de ley y de seguir persistiendo con estas actitudes se remitirán antecedentes al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los Votos Resolutivos que constan en el cuaderno procesal se evidencia que dichas determinaciones refieren que: “…si los supuestos propietarios insistieran con la presencia en las comunidades tomaremos en calidad de detenidos y aplicaremos la ‘justicia comunitaria’ de acuerdo a nuestros usos y costumbres (…) [l]os supuestos herederos del llamado ex-patrón Jorge Cossío (…) [l]as comunidades de Huancarani, Condepmapa y Linku y las autoridades nombradas rechazan sus peticiones (…) porque ellos no son originarios de Huancarani, (…) por tanto son expulsados de la comunidad (…) Piden al INRA no reconocer a estos supuestos herederos (…) Estos supuestos herederos no tienen llegada a estas comunidades (…) las personas consideradas patrones Freddy Delgadillo, Sra. Teresa Duran, son personas desconocidas de los tres sindicatos, si en algún momento se presentan en cualquiera de estos tres sindicatos serán tomados y serán sometidos a la ‘justicias comunitaria’” (sic), así como de las declaraciones Notariadas voluntarias presentadas por José Quiroz Cabezas, Modesto Sandoval Olivera y Abel Escobar Rueda se advierte que los accionantes no tienen llegada a las comunidades citadas supra; 2) En vista de existir Votos Resolutivos que expulsan a los ahora accionantes del lugar por la existencia de conflicto de tierras y los cuales no tienen llegada a esas comunidades bajo amenaza de hacerles justicia comunitaria, lo cual genera en los antes nombrados el menoscabo en su integridad física, psicológica, deterioro de su salud y por ende, el derecho a la vida, tal como acreditan los certificados médicos; 3) En ese sentido se amenaza directamente el derecho a la vida y de locomoción de los últimos nombrados, como se evidencia de los Votos Resolutivos emitidos por los ex y actuales dirigentes y bases de las comunidades, siendo estos contrarios a la Norma Suprema; 4) Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida siendo este un valor fundamental sobre el cual se constituye la noción de un Estado Social de Derecho; y, 5) En base a los principios de favorabilidad e interpretación progresiva el derecho de locomoción se encontraría prevista en los arts. 125 y ss. de la CPE; en los supuestos precedentemente mencionados todas a aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción bajo pena de aplicarse justicia comunitaria, como ocurre en el caso de autos, hace notar que el que invoque justicia comunitaria debe regirse por los mandatos de la Constitución Política del Estado y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que determinan las competencias y los límites de la misma, por cuanto un acto violento originado con desproporción de las mayorías y por la fuerza que atente contra la vida, la integridad de las personas y su patrimonio puede ser denominada “justicia comunitaria”.