SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 165 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Expuesta la acción de amparo constitucional y conforme a los actos sobrevinientes en el verificativo de audiencia, se advierte que antes de interponer la presente acción tutelar se subsanaron situaciones y derechos alegados; b) Bajo ese argumento y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial constitucional, se tiene que la teoría del hecho superado o la cesación de los efectos del acto reclamado, es una causal de denegación de la acción de defensa, así lo sostuvo la SCP 1541/2014 de 25 de julio; asimismo, la teoría del hecho superado contenida en la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, estableció que cuando desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, se debe denegar la tutela impetrada porque se resolvió el asunto antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; c) En el caso concreto es evidente que al momento de interponerse esta acción tutelar, ya se restituyeron los servicios reclamados por la hoy accionante, por consiguiente, la solicitud de conexión inmediata de este servicio no responde a la verdad de los hechos a momento de presentar esta acción de defensa por ya no ser oportuna ni subsidiaria; es decir, que el objeto de la lesión de los derechos constitucionales cesaron en sus efectos respecto al acto reclamado;  d) El art. 53 del CPCo, regula los supuestos de improcedencia de este tipo de acción de defensa, previniendo en la parte final del numeral 2 que no es factible cuando ya cesaron los efectos del acto reclamado, de donde se colige que la desaparición de los supuestos de hecho denunciados no permite efectuar ningún pronunciamiento, al no tener los elementos fácticos que lo sustenten, por cuanto, el petitorio es insubsistente, al tener certeza que las consecuencias del acto ya no existen; e) Concluyendo que por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, al comprobarse que el medidor fue repuesto el 12 de mayo de 2016 y la presente acción tutelar fue instaurada el 16 de junio del referido año, dos meses después de contar con el suministro normal de ese servicio básico, aspecto que deslealmente no fue puesto a conocimiento en esta acción de amparo constitucional, ni en el transcurso del proceso sino hasta el desarrollo del verificativo de audiencia; y, f) Respecto a los daños y perjuicios, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dirimir controversias, tampoco para atender el resarcimiento de daños y perjuicios, para lo cual la accionante tiene las instancias legales ordinarias.