SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Edme Patricia Pardo Venegas, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) La jurisprudencia constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, debiendo a tal efecto cumplirse tres presupuestos, que la tutela sea inmediata, efectiva y material, que la naturaleza sea subsidiaria y que el reclamo de la reparación debe solicitarse antes que se efectúe la respectiva audiencia, en consecuencia, la hoy accionante no cumplió con lo dispuesto en los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que cesó el acto lesivo con anterioridad no solo a la audiencia sino a la presentación de esta acción de defensa, por lo que debe denegarse la tutela impetrada, sin efectuar mayor análisis; ii) La presente acción tutelar no cuenta con un petitorio expreso; empero, se entiende que la ahora accionante solicita la conexión inmediata de energía eléctrica ya que alega perjuicio de su derecho al trabajo y los daños y perjuicios valuables en Bs700 por día, en ese sentido, el primer punto es desvirtuado con la cesación de los hechos acusados, al haberse restituido la misma el 12 de mayo de 2016, conforme se tiene respecto a las certificaciones de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), además transcurrieron más de seis meses del supuesto acto lesivo; iii) La jurisprudencia constitucional manifestó que los daños y perjuicios se deben probar de forma objetiva y material, por cuanto la hoy accionante al manifestar que el ingreso diario por la peluquería y cosméticos hacen un total de Bs700.- debió respaldar documentalmente tal afirmación, incluso de acuerdo al Código Tributario Boliviano y la normativa municipal se ordena que el servicio de salón de belleza o afines, deben contar con Licencia de Funcionamiento, Número de Identificación Tributaria (NIT), facturas del servicio brindado, entre otros documentos que debió acompañar la nombrada a su acción tutelar, es más, al tratarse de una asociación, debería estar legalmente constituida, por tanto, existen hechos controvertidos que deben dilucidarse en la vía ordinaria; iv) Para evidenciar un perjuicio contra su derecho al trabajo, debe existir una relación de dependencia laboral, presupuesto que en el presente caso no se cumple; asimismo, en cuanto a la afectación de su derecho al comercio, este es un acto transaccional y no de comercialización, por tanto, tampoco es procedente su pedido; y, v) Se cortó la energía eléctrica porque la accionante no procedió a cancelar las expensas mensuales en el Edificio que ocupaba, ni por el servicio de la luz desde noviembre hasta diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, según el informe del Directorio de “PATMOS” representada y presidida por Ramiro Gabriel Duran.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
- cesación de los efectos
- que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR