SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño , Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 298 a 299, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de 9 de septiembre de 2016 que fue objeto de apelación, se constituye en un Auto interlocutorio debido a que resuelve una cuestión accesoria a la tramitación del proceso principal, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días a partir de su notificación; b) La hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto al noveno día de su notificación, fuera del plazo; c) La última nombrada se amparó en el art. 261 del CPC sin tomar en cuenta que ese artículo solamente es aplicable para la apelación de sentencias y Autos definitivos que ponen fin al proceso; y, d) Circunscribieron su decisión a la normativa respectiva declarando la ilegalidad del recurso de compulsa, sin vulnerar derecho alguno y cumpliendo con los requisitos de motivación y fundamentación, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela impetrada.
a) De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso sumario de usucapión masiva extraordinaria seguido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari -ahora tercero interesado- contra presuntos propietarios, herederos e interesados se encontraba en ejecución de sentencia, así se entiende de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada por entonces Juez de Partido Mixto, Liquidador, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia -ahora Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero- de esa localidad del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 20 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.), no solamente declaró la ejecutoria de la mencioada sentencia, sino que a su vez dispuso la ejecución de la misma al señalar día y hora de audiencia de posesión judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- ausente de congruencia
- III.2. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 1º CONFIRMAR