SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a ser oído, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, señalando que los Vocales ahora demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2016, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de igual año, omitiendo considerar todos los argumentos expuestos en su recurso, así como el hecho de haber resuelto dicho recurso aplicando erróneamente el Código Procesal Civil, cuando conforme a las Disposiciones Transitorias del citado cuerpo normativo, era de aplicación el Código de Procedimiento Civil abrogado, negándole de esta manera la sustanciación de un recurso de apelación promovido oportunamente dentro de la ejecución del proceso de usucapión masiva extraordinaria seguido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari -hoy tercero interesado- contra presuntos propietarios, herederos e interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- ausente de congruencia
- III.2. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 1º CONFIRMAR