SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados del 2012, se enteró que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari -hoy tercero interesado-, había instaurado en el entonces Juzgado de Partido Mixto, Liquidador, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia -ahora Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero- de esa localidad del departamento de Cochabamba un proceso de usucapión masiva extraordinaria, dirigido contra presuntos propietarios, herederos e interesados, en tal sentido y toda vez que tiene un inmueble ubicado en la Villa 14 de Septiembre Km 11 entrando al norte de la carretera de Villa Tunari, por memorial de 23 de agosto de 2012, se apersonó al proceso formulando oposición, causa que concluyó con la emisión de una Sentencia fuera de los marcos de razonabilidad y carente de fundamentación.

En tal sentido, mediante memorial de 2 de diciembre de 2014, alegando la lesión de su derecho al debido proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto por Auto de 18 de junio de 2015, disponiendo no ha lugar a la referida nulidad de obrados, por lo que el 16 de julio del mismo año, formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante proveído de 22 del citado mes y año, con el fundamento de que fue otra la persona que presentó el mencionado recurso, declarando la ejecutoría de la Resolución que resolvió el incidente de nulidad.

Ante esa situación, nuevamente interpuso incidente de nulidad hasta el proveído de 22 de julio de 2015, el cual fue rechazado mediante Auto de 16 de septiembre de ese año, en cuya razón presentó recurso de apelación contra este último Auto, mismo que pasó a conocimiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos titulares -ahora demandados- mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2016, anularon el Auto de 16 de septiembre de 2015, y dispusieron que el Juez a quo tramite el recurso que interpuso de forma oportuna contra el Auto de 18 de junio de igual año.

En cumplimiento a dicho Auto de Vista, el Juez de la causa, mediante proveído de 15 de junio de 2016, corrió en traslado el recurso de apelación formulado el 16 de julio de 2015 y por Auto de 24 de junio de 2016 -que nunca le fue notificado en forma personal ni por cédula- dispuso que el apelante provea recaudos en cuarenta y ocho horas de su notificación, la que fue efectivizada el 27 de de ese mes y año en el tablero del Juzgado pero sin cumplir las formalidades previstas pues nunca se le notificó personalmente, conociendo recién por Informe de “4 de julio de 2015” emitido por la Secretaría -del Juzgado- que su persona no proveyó los recaudos de Ley para las fotocopias, extremo totalmente incorrecto, razón por la que nuevamente interpuso un incidente de nulidad de actos procesales hasta el proveído de 15 de junio de 2016, alegando que no se le notificó en forma personal o en su domicilio real con dicho proveído, pese a habérsele impuesto el señalamiento de su domicilio procesal “dentro de las diez cuadras”, además de no haberse corrido en traslado a otros sujetos procesales que intervienen en el proceso y aceptarse el apersonamiento de una persona ajena al mismo que no fue identificado con documentación idónea, situación que tampoco le fue comunicada, incidente que fue rechazado in limine mediante Auto de 9 de septiembre del citado año, bajo el argumento de que sería manifiestamente improcedente, decisión que nuevamente fue apelada por su persona por memorial de 26 de ese mes y año, a lo que el Juez de la causa por Auto de 28 del referido mes y año, sin fundamento coherente alguno rechazó su escrito de apelación y dispuso la ejecutoría del Auto de 9 del señalado mes y año.

A mérito de lo anterior, interpuso ante el Juez de la causa un recurso de compulsa contra el Auto de 28 de septiembre de 2016, que no dio curso a la apelación interpuesta, recurso que también fue rechazado por un “simple” proveído de 5 de octubre de igual año, en cuyo motivo interpuso recurso de reposición a través del  memorial de 12 de octubre del mismo año, logrando que el Juez de la causa reponga su proveído y disponga la remisión de actuados para la compulsa, la que en definitiva fue declarada ilegal por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 3 de noviembre de 2016, sin la debida fundamentación y vulnerando sus derechos constitucionales, indicando que tenía tres días para interponer el recurso de apelación al Auto impugnado, resolviendo argumentos distintos a los que fueron expuestos en el recurso de compulsa, por cuanto debió considerarse que el Auto impugnado era un Auto definitivo al cual según la norma procesal correspondía el recurso de apelación en el plazo de diez días correspondiendo aplicar el art. 220 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) o en su caso el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC).

Reiteró que el Auto de 9 de septiembre de 2016 resulta ser un “…auto definitivo y no así un auto interlocutorio…” (sic) porque dicho Auto pone fin al incidente de nulidad de actos procesales realizados por su persona por memorial de 7 de septiembre de 2017, por lo que no puede ser considerado de ninguna forma como un Auto interlocutorio, sumado al hecho de que el Auto de 28 de septiembre de igual año, que denegó su recurso de apelación en ninguno de los fundamentos se refiere a que su persona no hubiera apelado en el plazo de tres días, conforme refiere el Auto de Vista de 3 de noviembre del mismo año, que declara la ilegalidad del recurso de compulsa, habiéndose extralimitado al resolver alguno que no se encuentra en el Auto compulsado ni en los puntos del memorial de compulsa, constituyendo una Resolución ultrapetita, careciendo de fundamentación y  apartándose de los marcos de razonabilidad.