SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
d)
d) De acuerdo a este marco normativo corresponde establecer que el incidente de nulidad y posterior interposición de recurso de apelación promovido por la accionante, se realizaron de forma posterior a disponerse la ejecutoria de la sentencia del proceso sumario de usucapión masiva extraordinaria de referencia y posterior al inicio de la etapa de ejecución del referido fallo, en vigencia de las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado.
A mérito de las consideraciones expuestas y de un análisis de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2016, por el cual las autoridades demandadas declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la hoy accionante, no se tiene que las mismas hubiesen establecido qué elementos fácticos o jurídicos motivaron a que en el caso resuelto, era imperioso la aplicación del mandato previsto por el art. 262 del CPC; toda vez que, tras efectuar la cita extensa del mencioando artículo concluyeron que la hoy accionante contaba con tres días para apelar el Auto de 9 de septiembre de ese año, y que no resulta ser aplicable lo previsto por el art. 261 del señalado Código, puesto que dicha norma solo operaría cuando se trate de apelación contra Sentencias y Autos definitivos.
En ese contexto y conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no se tiene un análisis en el Auto de Vista respecto a la naturaleza jurídica del Auto impugnado, en el entendido de que si el mismo se constituye en un Auto interlocutorio definitivo o si resulta ser un Auto interlocutorio simple y que por consiguiente el plazo para apelar sea de tres días y no de diez días como se concluyó en el fallo de compulsa, máxime si se tiene que los Vocales demandados concluyeron que la cita del art. 261 del CPC, solo es aplicable para la apelación de Sentencias y Autos interlocutorios definitivos, señalando luego de manera incompleta que el “…auto apelado por la señora Evangelina Fuentes Aguilar es un auto interlocutorio, por lo que no procedía la concesión del recurso…” (sic), omitiendo establecer si el fallo apelado debe ser entendido como simple o definitivo, a partir de cuyo análisis le corresponda el plazo de diez o tres días como genéricamente establecieron los Vocales demandados.
En ese entendido se tiene que los Vocales hoy demandados omitieron fundamentar y motivar de manera suficiente la decisión del caso, pues como se sostuvo precedentemente, soslayaron considerar la naturaleza del acto apelado, a partir del cual en relación a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional determinar el plazo que le correspondía, incurriendo en la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, omisión que conlleva relevancia constitucional respecto a los hechos expuestos por la accionante; toda vez, que la misma interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que dentro del área respecto del cual se hubiera declarado probada la demanda masiva de usucapión deducida y concluida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari -hoy tercero interesado-, ostenta titularidad sobre un bien inmueble ubicado en Villa 14 de Septiembre Km 11 entrando al norte de la carretera de Villa Tunari, por ende y siendo que la misma interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 9 de septiembre de 2016, es obligación de las autoridades ahora demandadas, explicar de manera suficiente y motivada, las razones por las cuales dicho medio de impugnación se encontraría fuera de plazo, concluyendo esta jurisdicción que las razones de la decisión, no se encuentran suficientemente motivadas, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- ausente de congruencia
- III.2. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 1º CONFIRMAR