Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
b)
b) La Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil en su parágrafo I establece que: “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (el resaltado es nuestro).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- ausente de congruencia
- III.2. Sobre de las apelaciones de autos interlocutorios y sus efectos procesales
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’,
- en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos,
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 1º CONFIRMAR