SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19745-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 126 vta. a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esther Osinaga Guasace contra Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 33 a 39, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2016, ingresó a trabajar en el cargo de Auxiliar de Archivo del Departamento de Archivo y Fichaje de la CPS de Santa Cruz por el periodo de tres meses, dentro del cual quedo embaraza, sin embargo, pese a comunicar inmediata y oportunamente su estado de gravidez, la parte empleadora únicamente canceló su sueldo hasta el mes de mayo de ese año, manteniéndola en el trabajo con la promesa de un ítem pero sin permitirle marcar tarjeta.
De manera posterior, ante sus reiterados reclamos logró que la parte patronal le cancele los subsidios correspondientes al mes de agosto, y al no pagarse los demás beneficios sociales acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016 de 14 de noviembre, ordenando a la parte empleadora el cumplimiento del Decreto Supremo 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y los demás derechos que le corresponden por ley, determinación que fue confirmada en grado de revocatoria por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 085/16 de 20 de diciembre de 2016, y en el jerárquico mediante la Resolución Ministerial (RM) 205/17 de 21 de marzo de 2017; sin embargo, no fue cumplido por el empleador vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se cancelaron los subsidios a su hijo AA que tiene siete meses de edad ni los aguinaldos y demás beneficios sociales, encontrándose su persona “…cumpliendo funciones sin que mi permitan marcar…” (sic) e imposibilitada de sostener económicamente a su hijo, puesto que se niegan dar cumplimiento a esos fallos, provocándole un perjuicio irreparable, transgrediéndose además los arts. 2 y 5 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), puesto que el menor AA pertenece a un sector vulnerable de la sociedad y goza de protección preferente de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de su hijo AA, citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III, 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 46.I y II y 48.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22, 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, “3” -lo correcto es 4.1- y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata restitución al cargo de Auxiliar de Archivo del Departamento de Archivo y Fichaje de la CPS de Santa Cruz, más el pago retroactivo de haberes y demás prestaciones establecidas por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126 vta., presentes la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, señaló que: a) Es falsa la alegación de la parte demandada formulada en los recursos de revocatoria y jerárquico respecto a que su concubino trabajaba en la CPS de Santa Cruz, toda vez que el único vínculo con este resulta ser el reconocimiento del menor AA y el pago de asistencia familiar; b) Pese a presentar un escrito ante el ahora demandado, solicitando el cumplimiento de las resoluciones dictadas en sede administrativa, “hasta la fecha” no se emitió el informe legal correspondiente, por lo que acudió a la vía constitucional; y, c) En audiencia, presentó memorial de retiro de demanda laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, a través de sus representantes mediante informe presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 120 a 122, y reiterado en audiencia, expresó que: 1) La accionante realizó trabajos temporales y discontinuos en reemplazo de funcionarios de planta de esa entidad, cuando estos se encontraban con baja médica o vacaciones, suscribiéndose con la misma un contrato temporal a plazo fijo el 12 de febrero de 2016 vigente hasta el 10 de mayo de igual año, el cual no fue renovado por causales de incompatibilidad, toda vez que el concubino de esta -Oscar Alejandro Roca Roca- es funcionario de la citada Caja y ambos prestaban servicios en la Sección de Archivo y Fichaje; así, una vez que la nombrada cumplió su contrato, aprovechando que este continuaba con sus funciones, frecuentó la mencionada Sección sin que la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) le asigne ninguna función, posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación siendo la misma impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, la cual fue confirmada en dichas instancias; 2) La indicada Caja es una institución pública dependiente del Ministerio de Salud y forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Social de Corto Plazo, encontrándose regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y fiscalizada por la Contraloría General del Estado, por lo que debe observar los procedimientos de incorporación de personal de acuerdo a las normativas general e interna, motivo por el que no dio cumplimiento a las determinaciones de esa instancia laboral, ya que ello implicaría transgredir el art. 115 del Reglamento Interno de Personal relativo a la incompatibilidad funcionaria y la RA SSC-0003/2002 de 28 de enero -Reglamento para Autorizar Excepcionalmente el Ejercicio de Funciones Públicas en caso de Incompatibilidad por Parentesco o Matrimonio-; y, 3) En febrero de 2017, la ahora accionante interpuso demanda laboral bajo el número IANUS 201703317 radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital de ese departamento con el número de expediente 85/17, la cual fue admitida por “Auto 73 de 16 de marzo de 2017”, siendo notificados el 29 de igual mes y año, siendo contestada refiriendo que esta acción de defensa es improcedente en virtud al carácter subsidiario que la reviste, toda vez que la hoy accionante activó la vía ordinaria, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 126 vta. a 129, “otorgó” la tutela impetrada, ordenando la restitución de los derechos laborales y sociales de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, se prescinde de este principio cuando las mujeres se encuentran en estado de gestación, por cuanto no solo implica derechos laborales sino la vida de la madre y del ser en gestación, así como los derechos a la salud y a la “seguridad social”; ii) Se tiene concluida la vía administrativa con la RM 205/17, advirtiéndose asimismo que la demanda laboral -impetrada por la ahora accionante- fue retirada el 22 de mayo de ese año, pero aún si esta estuviese pendiente, no es un óbice para acudir a la vía constitucional según lo sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) No se demostró el grado de parentesco entre la hoy accionante y el funcionario de la CPS de Santa Cruz -concubino-, puesto que el certificado de nacimiento no determina ningún grado de relación entre la madre y el padre del menor AA, inclusive el art. 3 de la RA SSC-0003/2002 hace referencia únicamente al vínculo matrimonial, teniéndose que la unión libre o de hecho debe estar judicialmente reconocida para ser considerada, no pudiendo establecerse relación de parentesco por un certificado de nacimiento o una declaración de paternidad; y, iv) El embarazo de la accionante se produjo dentro de la relación laboral, razón por la cual aún vencido el contrato procede la inmediata reincorporación laboral hasta que el menor cumpla un año de edad, evidenciándose la infracción de los derechos de la nombra al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y a la inamovilidad, máxime cuando la parte empleadora no brindó las prestaciones correspondientes.
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 138 a 139, la parte demandada solicitó aclaración, rectificación y enmienda, mencionando que la accionante incoherentemente argumentó que trabajó sin marcar tarjeta, y que no pudo ingresar a la CPS de Santa Cruz; es decir, que no trabajó pero pidió el pago de sueldos y subsidios, entre otros, debiendo aclarar el Juez de garantías bajo qué concepto se pagarán los sueldos devengados y demás beneficios sociales, y cómo puede reincorporarse a la nombrada a su fuente laboral cuando ya cumplió su contrato; ante ello, el Juez de garantías por Auto de 13 de igual mes y año, cursante a fs. 139 vta., se remitió a las previsiones contenidas en los arts. 45.V y 48.VI de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo ALD-C-45/2016 de 12 de febrero, suscrito entre Esther Osinaga Guasace -ahora accionante- y la CPS de Santa Cruz -hoy demandada-, para que la nombrada desempeñe el cargo de Auxiliar de Servicio I desde la citada fecha hasta el 10 de mayo de ese año, bajo fiscalización inmediata del Encargado de Archivo y la Dirección de ese Hospital (fs. 134 a 137).
II.2. Mediante nota de 27 de septiembre de 2016, la hoy accionante solicitó la regularización de su situación laboral, por encontrarse con siete meses de gestación (fs. 2).
II.3. Consta citación de 17 de octubre de 2016 a la parte empleadora, conminándola y emplazándola para que comparezca a la audiencia conciliatoria (fs. 9), misma que tuvo lugar el 19 de igual mes y año, según consta en el Acta (fs. 10).
II.4. Por Informe JDTSC/UI/.REINC/LAB. 106/2016 de 31 de octubre, el Inspector Departamental de Trabajo de Santa Cruz concluyó que la parte empleadora no cumplió con lo pactado en audiencia de conciliación, como ser la regularización del contrato de trabajo, el respeto a la inamovilidad de la hoy accionante y el pago de los sueldos devengados, debiendo procederse a la reincorporación inmediata de la antes nombrada, reconociendo sus derechos laborales, más el pago de subsidio de natalidad y sueldos devengados (fs. 12 a 14).
II.5. Mediante oficio JDRH-C 1243/2016 de 1 de noviembre, el Jefe de Administración de Personal de RR.HH. de la CPS de Santa Cruz, refirió que “…para la cancelación de los meses que se le adeuda…” (sic) necesitaba que la hoy accionante presente certificados, médico, de matrimonio o concubinato y de reconocimiento ad vientre (fs. 3), por cuanto esta a través de nota de 10 de igual mes y año adjuntó la documentación requerida (fs. 4 a 7).
II.6. A través de la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016 de 14 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, ordenó la reincorporación inmediata de la hoy accionante a su fuente laboral y dispuso la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniéndose la antigüedad y demás derechos establecidos por ley (fs. 15 a 16).
II.7. Consta certificado de nacimiento del menor AA, con fecha de natalicio de 17 de noviembre de 2016 (fs. 8).
II.8. Nota presentada el 23 de noviembre de 2016, por la cual la accionante denunció el incumplimiento de la Conminatoria citada supra (fs. 17), siendo la misma verificada mediante Informe de 6 de diciembre de ese año, por el Auxiliar de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz (fs. 18).
II.9. Constan la RA JDTSC/R.R. 085/16 de 20 de diciembre de 2016 y la RM 205/17 de 21 de marzo de 2017 que a su turno confirmaron la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016 (fs. 20 a 21 vta.; y, 24 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de su hijo AA, señalando que no obstante de contar con inamovilidad funcionaria por ser madre de un menor de un año de edad y que a través de la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016, se dispuso su reincorporación y pago de las prestaciones establecidas por ley -confirmada por la RA JDTSC/R.R. 085/16 y la RM 205/17-, la parte empleadora se niega a reincorporarla a su fuente laboral, incumpliendo dichos fallos emitidos en vía administrativa laboral.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la protección de la mujer embarazada sujeta a contrato a plazo fijo
La SCP 1206/2015 de 2 de octubre, concluyó que: «“Sobre (…) la mujer en estado de gestación, el art. 5 del DS 0012, dispone que: ‘II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio’.
Ahora bien, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, luego de un análisis del ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo determinó que: ‘…aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:
1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fe el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’.
Dicho entendimiento, se moduló en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, en sentido que pese a existir un contrato a plazo fijo no se extingue la relación laboral en los siguientes supuestos:
‘a) Cuando el trabajador o trabajadora [h]a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.
c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007’”.
También es necesario considerar que en problemáticas relacionadas a inamovilidad laboral por las causas establecidas en el art. 48.VI de la CPE; es decir, de inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, la jurisprudencia de este Tribunal, uniformemente estableció que la acción puede ser presentada de manera directa, sin agotar los procesos que pudieran intentarse con ese fin, en la vía administrativa u ordinaria, estableciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional; en ese sentido, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, expresó lo siguiente: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser…”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, se tiene que la accionante suscribió el Contrato Individual de Trabajo ALD-C-45/2016 de 12 de febrero con la CPS de Santa Cruz -ahora demandada-, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicio I desde esa fecha hasta el 10 de mayo de igual año (Conclusión II.1.); posteriormente, la nombrada pidió la regularización de su situación laboral, toda vez que su persona realizó reemplazos en la Sección de Servicio de Archivo y Fichaje de la referida Caja desde enero de 2015, poniendo a conocimiento su estado de gestación de siete meses, además de pedir su estabilidad laboral (Conclusión II.2.). En ese orden, la parte empleadora fue citada a la audiencia conciliatoria de 19 de octubre de 2016, según Acta de la misma fecha, en la cual consta que se comprometieron a regularizar el contrato de la hoy accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en virtud a la inamovilidad que asiste a esta, más el pago de sus salarios devengados y subsidios prenatales (Conclusión II.3.), compromiso que no fue cumplido según Informe JDTSC/UI/.REINC/LAB. 106/2016 de 31 de octubre, concluyendo que debía reincorporarse a la nombrada a su fuente laboral y reconocerse sus derechos laborales, subsidio de natalidad y sueldos devengados (Conclusión II.4.), es así que por nota JDRH-C 1243/2016 de 1 de noviembre, el Jefe de Administración de Personal de RR.HH. de dicho Caja indicó que para cancelar a la ahora accionante los meses adeudados, necesitaba que ella presente certificados, médico, de matrimonio o concubinato y de reconocimiento ad vientre, por lo que mediante oficio de 10 de igual mes y año la antes nombrada adjuntó la documentación requerida (Conclusión II.5.).
Posteriormente, a través de la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016 de 14 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, más la reposición de sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniéndose su antigüedad y demás derechos establecidos por ley (Conclusión II.6.), determinación que tras los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por la parte empleadora fue confirmada por la RA JDTSC/R.R. 085/16 de 20 de diciembre de 2016 y la RM 205/17 de 21 de marzo de 2017 respectivamente (Conclusión II.9), en ese ínterin nació el menor AA el 17 de noviembre de 2016 (Conclusión II.7.); no obstante, el incumplimiento de la mencionada Conminatoria fue verificado mediante Informe de 6 de diciembre de ese año (Conclusión II.8.).
Ahora bien, respecto a la alegación de la parte demandada en cuanto a que no se cumplió el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ya que fue presentada una demanda laboral ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz por parte de la accionante, cabe reiterar el argumento del Juez de garantías y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que se prescinde de aquel principio cuando se encuentran comprometidos los derechos de la mujer embarazada o del menor de un año de edad pudiendo acudirse directamente a la vía constitucional, sin agotar antes la vía administrativa u ordinaria, al margen que en el presente caso la mencionada demanda fue retirada el 22 de mayo de 2017, tal cual afirmó el Juez de garantías, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En ese orden, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 determina que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; no obstante, el art. 5.II del mismo Decreto Supremo estipula que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio” (las negrillas nos pertenecen).
En el presente caso, se tiene que la accionante ingresa a estado de gestación poco después de suscribir un contrato para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicio I desde el 12 de febrero hasta el 10 de mayo de 2016, por lo que al tener certeza de la fecha de finalización de la relación laboral, no corresponde la aplicación del Decreto Supremo 0012 referido a la inamovilidad laboral, conforme prevé esa norma en su art. 5, aspecto que sin embargo no fue observado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz al momento de emitir la Conminatoria JDTSC/CONM. 91/2016 -confirmada por la RA JDTSC/R.R. 085/16 y la RM 205/17-, misma que no sustentó debidamente por qué el cargo de la hoy accionante es una actividad propia y permanente de la CPS de Santa Cruz, aplicando sin un fundamento valedero el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979. En ese entendido, la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, a tiempo de resolver la problemática vinculada al derecho de inamovilidad laboral, sostuvo que: “la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo en los casos en los cuales los trabajadores sometidos a despidos injustificados, hayan acudido ante la repartición departamental o regional respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para obtener el cumplimiento de sus derechos laborales, esta jurisdicción se encuentra habilitada únicamente para resguardar el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación emitidas por dicha instancia administrativa laboral, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas y respaldadas en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable”.
A mérito de lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria pues “…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (SCP 1712/2013 de 10 de octubre), razón por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, la hoy accionante alega que continuó cumpliendo la labor para la que fue contratada, aun cuando feneció su contrato; sin embargo, la parte empleadora al momento de emitir su informe -Punto I.2.2. del presente fallo constitucional-, señaló que al fenecer el contrato suscrito con la antes nombrada, este no fue renovado por causales de incompatibilidad, toda vez que el concubino de esta resulta ser funcionario de la CPS de Santa Cruz y ambos prestaban servicios en la Sección de Archivo y Fichaje, por lo que la primera nombrada una vez cumplido su contrato, aprovechando que su conviviente continuaba con sus funciones, frecuentó la referida Sección sin que la Unidad de RR.HH. le haya asignado ninguna función; por consiguiente, a efectos de aplicarse el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que prevé que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio” (las negrillas son nuestras), la parte accionante deberá acudir a la vía laboral para que sea esta la que dilucide si en efecto existe o no tácita reconducción, toda vez que a la jurisdicción constitucional no le corresponde dilucidar hechos controvertidos al no contar con un acervo probatorio amplio.
Finalmente, respecto al pago de salarios devengados cabe reiterar lo determinado por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre que concluyó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar” la tutela pedida, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 126 vta. a 129, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA