SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navía, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 47 a 48 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes términos: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez, que conforme a lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. En el presente caso se notificó a la hoy accionante con el Auto de Vista 19/2016 en la misma fecha -de la emisión de ese Auto de Vista-, conforme se establece a “…fs. 129 del expediente original…” (sic); por lo que, el plazo para formular la presente acción tutelar fenecía el 12 de mayo de 2017, el cual que debe computarse conforme señala el art. 1487 del Código Civil (CC) que refiere el tiempo de prescripción y caducidad, pero esta acción fue presentada el 16 de ese mes y año; es decir, tres días después de vencido el término legal, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia en la fase de admisibilidad o denegar la tutela impetrada en la respectiva audiencia sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) En caso de analizar el asunto, es necesario señalar que en el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) la libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener vínculo de matrimonio o de unión libre, pero en el caso concreto, se advierte que Víctor Hugo Apaza Moroco y la ahora tercera interesada Felisa Mercado Tola están unidos en matrimonio legal y la suscripción de la Capitulación Matrimonial entre estos data del 12 de marzo de 2012, pero de ninguna manera expresa la disolución de su matrimonio y menos aún definir la libertad de estado del cónyuge; por lo que en relación a la hoy accionante no existió la referida libertad de estado; y, 3) En ese caso no corresponde admitir o negar la existencia de una unión libre o de hecho, dado que esta era “irregular”, motivo por el cual la ley no puede legalizar esa situación por la existencia del matrimonio anterior del concubino que no se disolvió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión por parte de la jurisdicción constitucional de valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.2.
- REVOCAR