SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial  de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: a) Dentro de la demanda interpuesta por su persona, arguyó que convivió con Víctor Hugo Apaza Moroco desde el 15 de marzo de 2012 hasta abril de 2016, llevando una relación conyugal estable y continua, así lo declararon los testigos, además cursa como prueba un documento de anticresis de un inmueble para poder vivir y desarrollar en el rubro de la mecánica; empero, una vez contestada la demanda por el nombrado quien señaló que estaba casado con la hoy tercera interesada Felisa Mercado Tola y que por dicha relación matrimonial no gozaría de libertad de estado, lo que constituiría un impedimento para su pretensión; b) Los Vocales hoy demandados resolvieron el recurso de apelación presentado por su persona, a través del Auto de Vista 19/2016, rechazándolo y omitiendo analizar la Capitulación Matrimonial suscrita entre Víctor Hugo Apaza y la ahora tercera interesada Felisa Mercado Tola el 21 de marzo de 2012, en cuya Cláusula Segunda señala que de manera libre y espontánea sin que medie presión alguna firman el mismo para sujetar las relaciones económicas patrimoniales; y, en su  Cláusula Tercera se realiza una división de los bienes que se hubieran adquirido durante la vida matrimonial, prueba que fue desechada sin ninguna fundamentación simplemente señalando que no surte efecto legal, sin justificar la razón, motivación o fundamento por descartar la prueba que resulta ser importante porque demuestra que a partir del 21 de marzo de 2012, Víctor Hugo Apaza y la hoy tercera interesada Felisa Mercado Tola llegaron al final de su relación matrimonial; y, c) Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración de la prueba, por desechar la misma de manera infundada, desconociendo el derecho a la unión libre o de hecho, además de lesionar la verdad material, reconocidos en los arts. 63, 115.II y 180 de la CPE.      

Ahora bien, como se puede advertir, los argumentos expuestos por la accionante se encuentran relacionados con la ausencia de valoración de la prueba por parte de los Vocales hoy demandados, y así se desprende de los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional en el cual denuncia la falta de valoración de la Capitulación Matrimonial de 12 de marzo de 2012, suscrita entre Víctor Hugo Apaza Moroco y la tercera interesada. Al respecto, amerita señalar que esta jurisdicción constitucional a través de la línea jurisprudencial sentada, estableció en reiterados fallos que en el nuevo enfoque de la administración de justicia, se debe procurar que la justicia formal no deba aplicarse de manera preferente o estar por encima del derecho sustancial o de la justicia material. En ese sentido, en el presente caso, a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales a partir de la denuncia efectuada por la parte accionante se procederá a analizar el contenido del Auto de Vista 19/2016 dictado por los Vocales ahora demandados, de donde se tiene que dichas autoridades a más de efectuaron una relación de los antecedentes e identificar los puntos denunciados en el recurso de apelación presentado por la accionante, efectuó una relación doctrinal y normativa sobre la unión conyugal libre o de hecho; así como de la buena fe en el matrimonio por parte de los convivientes, indicando que no fue establecida ni corroborada en el caso de autos para efectos patrimoniales; y específicamente, relacionado a la denuncia de ausencia de valoración de la prueba señalaron que: a) Sobre la Capitulación Matrimonial indican que dicha literal no tiene relevancia; en virtud de que ese documento refiere a la existencia del matrimonio entre Víctor Hugo Apaza Moroco y la hoy tercera interesada Felisa Mercado Tola, quienes tienen cuatro hijos y que convienen respecto a su patrimonio, donde no hace mención a los efectos personales que derivan del matrimonio; por lo que, a los propósitos de la pretensión de determinar la buena o mala fe del nombrado, concluyen que no tiene efecto alguno; y, b) Respecto a las otras pruebas -contrato de anticrético, fotografías, que corroboran el patrimonio adquirido entre ellos los vehículos, entre otros-, por de las propias declaraciones de la actora, se evidencia que tenía pleno conocimiento del estado de casado de Víctor Hugo Apaza Moroco y a su costa y riesgo decidió iniciar y continuar aquella relación conyugal con el mismo.     

De lo anteriormente desarrollado, se infiere que los Vocales ahora demandados omitieron valorar las pruebas ofrecidas por la accionante; es decir, no fundamentaron de manera concreta, las razones por las cuales las literales acompañadas no son válidas para determinar la existencia o no de una unión libre entre la prenombrada y Victor Hugo Apaza Moroco; simplemente se limitaron en argüir que no son elementos suficientes para corroborar la buena o mala fe entre los convivientes; sin desarrollar una fundamentación adecuada sobre el alcance de la Capitulación Matrimonial y a partir de ello verificar la existencia o no de la citada unión libre, aspecto que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales acusados vía acción de amparo constitucional por la accionante, pues correspondía a las autoridades demandadas proceder al análisis de la prueba referida, evitando actuar dentro del excesivo formalismo, constituyéndose en la inobservancia del derecho al debido proceso, en su elemento de omisión valorativa de la prueba.

Por lo expuesto supra, la accionante al presentar una fotocopia simple de la Capitulación Matrimonial (Conclusión II.3.1.), corresponde que la misma sea considerada y valorada a efectos de lograr la averiguación de la verdad en la demanda de comprobación de unión conyugal libre y consiguiente nulidad del mismo.