SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2017-S3

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 20015-2017-41-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 9/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delfina Denny Quiroga Franco contra Patricia Chui Cámara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2017, cursante de fs. 32 a 36, la  accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el 9 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, emitiendo el Juez de la causa la Resolución 121/2017, mediante la cual se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en arraigo, obligación de presentarse los días viernes de horas 17:00 a 18:00 ante el Ministerio Público, prohibición expresa de comunicarse con la parte contraria y con sus familiares y presentación de tres garantes, para cuyo cumplimiento se le otorgó el plazo de tres días.

A objeto de cumplir dichas medidas, presentó los tres garantes solicitados dentro de los tres días; sin embargo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó a revisar la documentación haciéndoles esperar por horas, señalando que harían los verificativos, y finalmente nunca se recepcionó a los garantes; por lo que, se vio obligada a presentar una nota manuscrita al Juez de la causa para hacer la entrega de la documentación de los respectivos garantes, “…teniéndose presente los garantes y solicitándoseme que tendría que presentar documentación respecto a sus actividades…” (sic).

El 17 de mayo de 2017, encontrándose el expediente en el despacho judicial con memoriales de revocatoria de medidas sustitutivas a petición de la parte contraria, y la negativa de la Secretaria hoy demandada de recepcionar la documentación faltante de sus garantes, presentó la sustitución de los mismos que fue autorizada por la autoridad judicial.

En 25 de mayo de 2017,  se constituyeron su abogado, los garantes y su persona al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a efecto de que la Secretaria hoy demandada,  tome juramento a sus garantes y verifique sus domicilios; empero, “…ante los excesivos reclamos nos tuvo (…) desde las 9 hasta las 12:00 horas, aceptó tomar el juramento…” (sic) de los mismos, y ante los insistentes reclamos se procedió a firmar las actas por los garantes; pero la Secretaria no estampó su firma en dichas actas  refiriendo que cuando se arrimen al expediente y que faltaba el verificativo de sus domicilios. Por lo que volvieron por la tarde para dicho efecto, después de “…rogarle y suplicarle…” (sic) accedió y por la lejanía de los domicilios solo se alcanzó a realizar dos y refiriendo que el faltante se lo haría al día siguiente.

Constituidos nuevamente en el Juzgado y luego de horas de espera, la Secretaria ahora demandada designó a una tercera persona del Juzgado  para realizar el tercer verificativo domiciliario.

Es así, que para el 26 de junio de 2017, ya se cumplió con todas exigencias relacionadas con el ofrecimiento de garantes; sin embargo, “hasta la fecha” no se arrimaron al expediente el referido cumplimiento ni la documentación de la presentación de los garantes, y de manera perjudicial, pese a que la Secretaria hoy demandada incumplió con sus funciones, emitió un “certificado” de 23 de mayo de igual año señalando haberlo realizado, aspecto que no puede ser comprobado porque el cuaderno procesal se encontraba en el despacho del Juez.

Por lo que, el 12 de junio de 2017, presentó solicitud ante el Juez de la causa a efecto de que fueran arrimados los verificativos domiciliarios, acompañados de los juramentos de sus garantes, determinando dicha autoridad judicial que se cumpla por la Secretaria del Juzgado ahora demandada; empero, “hasta la fecha” no se dio cumplimiento a esa disposición por la prenombrada.

Ahora bien, su persona cumple con la firma del cuaderno en el Juzgado, toda vez que en un principio el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares no se encontraba realizada; y, la parte contraria ingresa constantemente “el cuaderno de control jurisdiccional”; siendo otro de sus peregrinajes el solicitarle a la Secretaria demandada una copia legalizada de la Resolución, a efecto de inscribirse al control biométrico del Ministerio Público, que “hasta la fecha” tampoco es extendida.

En síntesis, viene peregrinando desde el 9 de mayo de 2017 en la “corte” a efectos de poder realizar todos los trámites, encontrándose perjudicada por la negligencia de la Secretaria -hoy demandada-, quien “a la fecha” no arrimó el cumplimiento de la presentación de garantes, ni le otorgó la copia legalizada de la Resolución  solicitada; situación que pone en peligro su libertad, toda vez que amparados en los supuestos incumplimientos la parte contraria busca la revocatoria de sus medidas sustitutivas pretendiendo su detención preventiva, teniéndose fijada la audiencia para dicho fin el 5 de julio de 2017.

Respecto a la legitimación pasiva, la Secretaria ahora demandada cuenta con la misma, invocando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1271/2012 de 19 de diciembre y la SCP 1140/2014 de 10 de junio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega el riesgo a su derecho a la libertad, y la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 21.7, 22, 37, 115, 116, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se establezca la responsabilidad de la Secretaria hoy demandada y de conformidad al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se condene a la reparación de daños y perjuicios; b) Se disponga de forma inmediata se arrime el cumplimiento de la presentación de sus garantes; y, c)  Se le extienda la documentación pertinente a efectos de poder realizar su inscripción en el registro biométrico.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, en presencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo refirió que: 1) La Secretaria ahora demandada en el informe de 23 de mayo de 2017 indica que solamente se habría dado cumplimiento a la presentación de dos garantes y al arraigo, sabiendo que en una primera ocasión se presentaron los tres garantes que posteriormente fueron sustituidos y, que iba todos los días con sus garantes para que se pueda realizar el juramento y la verificación domiciliaria; y, 2) “…el juez ha conminado (...) a la señora secretaria que arrime estos verificativos domiciliarios,  que arrime estas de garantía, pero sin embargo hasta la fecha no se ha dado cumplimiento…” (sic), esto no puede cargarse a la labor del Juez de la causa, al haber cumplido con realizar la conminatoria a la Secretaria hoy demandada.

I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada

Patricia Chui Cámara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Su persona “…se encontraba con suspensión de funciones desde el 1 de julio hasta el día de hoy (…) a las 8:30 me estoy constituyendo a ejercer funciones nuevamente por disposición del Consejo de la Magistratura…” (sic), por lo que desconoce los antecedentes del cuaderno procesal a partir de la citada fecha; ii) El 12 de mayo de 2017 la hoy accionante se apersonó adjuntando documentación de dos de sus garantes, no siendo evidente que su persona se haya rehusado  a recibir esa documentación, más al contrario prueba de ello se tiene la nota a la que hace referencia, la cual no se vio obligada a presentar, sino que fue, con el fin de no ser perjudicada se le dijo que presente los documentos aunque sea manuscrito porque le faltaba cumplir requisitos, y pese a ello la prenombrada al no creer lo que se le dijo habló con el Juez y presentó la documentación en la forma indicada, haciendo constar que en la fecha había presentado los garantes y reconoce la existencia de documentación faltante; iii) La ahora accionante el 15 de ese mes y año, pidió ampliación del plazo para presentar los documentos que le faltaban, así como en la misma fecha la parte querellante solicitó revocatoria de las medidas cautelares, no siendo evidente que esta última hubiera solicitado dicha revocatoria por falta de acta de garantes o de verificativo domiciliario; iv) En mayo de igual año el juzgado en el cual desempeña sus funciones se encontraba de turno, por lo que se llevaron a cabo más de una decena de audiencias de consideración de medidas cautelares, no siendo su proceso el único en espera y a ello se acota que desde el 4 del citado mes y año no se contaba con impresora para realizar el trabajo de Secretaria y el 7 del mismo mes y año recién el Consejo de la Magistratura proporcionó los medios técnicos para cumplir el trabajo; v) Las actas de los garantes como la documentación pertinente, ingresaron mediante libro diario y en conocimiento del Juez de la causa; por lo que, no se puede alegar lo contrario; vi) Referente a que se habría solicitado en reiterados oportunidades fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional, ello fue franqueado; empero, nunca se pidió copias legalizadas; vii) La ahora accionante debió hacer conocer al Juez todos los aspectos denunciados; sin embargo, no cursa prueba alguna respecto de su solicitud que se le haya negado a la entrega; viii) La hoy accionante refirió que mediante memorial solicitó conminatoria para que la suscrita haga entrega de la documentación de referencia; empero, ello data de 12 de junio de igual año  con providencia de 13 de mismo mes y año, cuando no se encontraba en funciones, es decir que tomó conocimiento del referido memorial hasta “hoy”; ix) Solicitó se deniegue la tutela, toda vez que no se dijo una verdad “completa”, la documentación extrañada cursa en obrados a excepción de las fotografías que le fueron entregadas, no pudiéndose arrimar estas con informe alguno; y, x) “…ha aclarado los motivos que han impedido la impresión del informe respetivo, sin embargo se ha emitido el informe verbal respetivo al señor juez que de seguro iba a ser valorado el momento de emitir su resolución ante la solicitud de revocatoria de Medidas Cautelares solicitada por la parte contraria…”(sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 79 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria hoy demandada envíe “…fotocopias de la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional  (…) así como remitir copias de las actas de garantía y el memorial cursante a Fs. 95 a 95 vta.” (sic), con los siguientes fundamentos: a) De la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene acta de garantías personal la que se habría llevado a cabo el 25 de mayo de 2017; empero, de la sola incorporación al cuaderno se advierte que las mismas fueron recién arrimadas, porque antes de las actas cursan memoriales de fechas posteriores a la citada fecha, como el memorial de 12 de junio del mismo año, providencia del 5 de igual mes y año, lo cual demuestra que posterior al 15 del referido mes y año recientemente se habría arrimado las referidas actas; b) De la lectura de la Resolución 121/2017 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del citado departamento, se tiene que la misma dispuso que en el plazo de tres días la hoy accionante se presente a cumplir las medidas sustitutivas; sin embargo, dicha Resolución no lleva firma de autorización como tiene informado la Secretaria hoy demandada; por lo que, no es evidente que el 12 de mayo del mismo año el acta y la referida Resolución se encontraban arrimadas al cuaderno, de lo contrario estaría con la firma de la Secretaria para que la ahora accionante presente ante el Ministerio Público para su registro en el sistema biométrico y como se encuentra la Resolución no puede ser utilizada por la nombrada mientras no esten cumplidas las formalidades; c) El Código de Procedimiento Penal como la Ley del Órgano Judicial, obligan a la Secretaria a autorizar todas y cada una de las providencias y Resoluciones emitidas por el Juez; empero, la Secretaria ahora demandada “hasta el día de hoy” no cumplió con su obligación de firmar y autorizar la Resolución, poniendo en riesgo que las medidas sustitutivas  dispuestas contra la accionante puedan ser revocadas, aspecto que la autoridad jurisdiccional deberá tener presente para determinar lo que corresponda; y, d) Siendo que es deber de las Secretarias actuar con diligencia y responsabilidad, conforme establecen los principios de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, por lo que corresponde poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura el accionar de la Secretaria hoy demandada.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 121/2017 de 9 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual dispuso medidas sustitutivas a ser cumplidas por Delfina Denny Quiroga Franco -hoy accionante-, siendo estas las siguientes:                    1)  Arraigo; 2) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes de horas 17:00 a 18:00; 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y con sus familiares, debiéndole otorgar las más amplias garantías de forma unilateral, y tratándose de un delito de carácter patrimonial para el caso que tuvieren que reunirse deberán hacerlo de forma escrita ante la autoridad competente con las seguridades ordenadas;  y, 4) La presentación de tres garantes personales. Otorgándole el plazo de tres días  para su cumplimiento (fs. 3 a 7 vta.).

II.2. Consta nota manuscrita presentada el 12 de mayo de 2017, por la cual la hoy accionante entregó la documentación de los garantes, hizo notar la existencia de documentación faltante, misma que señaló que adjuntaría hasta el 15 del referido mes y año (fs. 8), mereciendo el proveído de ese día, que dispuso: “Tengase presente los garantes presentados a la fecha y adjunte documentación respecto a la actividad de los mismos para fines de derecho” (sic [fs. 8 vta.]).    

II.3. Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la ahora accionante solicitó se conmine a “Patricia Chui Edmira” Secretaria del referido Juzgado -hoy demandada- a objeto que se arrimen los informes de los verificativos domiciliarios de los garantes y las fotografías, los cuales no se encontraban en el cuaderno de control jurisdiccional (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia el riesgo a su derecho a la libertad, y la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al trabajo, y a la garantía del debido proceso, toda vez que, al ser beneficiada con medidas sustitutivas dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa le otorgó tres días para el cumplimiento de las mismas; empero, por la negligencia de la Secretaria del Juzgado hoy demandada, las actas de verificación de domicilio de sus garantes que evidencian el cumplimiento de su presentación no fueron arrimadas al cuaderno de control jurisdiccional;  menos se le hizo entrega de la fotocopia legalizada de la Resolución de medida cautelar a objeto de que pueda registrarse en el control biométrico del Ministerio Público; omisiones estas que ponen en riesgo su libertad ante el aparente incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial, ya que la parte contraria presentó solicitud de revocatoria de las mismas con el fin de que su persona sea detenida preventivamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, concluyó que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

En ese sentido: ‘…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’ (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).

En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales (las negrillas nos correspondan).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, al ser beneficiada con medidas sustitutivas dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa le otorgó tres días para el cumplimiento de las mismas; empero, por negligencia de la Secretaria ahora demandada, las actas de verificación de domicilio de sus garantes -que evidencian el cumplimiento de su presentación- no fueron arrimadas al cuaderno de control jurisdiccional, como tampoco se le hizo entrega de la fotocopia legalizada de la Resolución de medida cautelar a objeto de que pueda registrarse en el control biométrico del Ministerio Público, poniéndose ante estas omisiones en riesgo su libertad ante el aparente incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial; ya que, la parte contraria presentó revocatoria de las medidas sustitutivas con el fin de que sea detenida preventivamente.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que ante los presuntos actos dilatorios de la Secretaria demandada en la materialización del ofrecimiento de garantes dispuestos como medida sustitutiva a la detención preventiva por el Juez de la causa a favor de la ahora accionante (Conclusión II.1.), la nombrada por memorial presentado el 12 de junio de 2017, solicitó a la autoridad jurisdiccional “…SE CONMINE A LA SECRETARIA LA DRA. PATRICIA CHUI EDMIRA a efectos de que se arrime los informes de los verificativos y fotografías de los garantes al expediente…” (sic [Conclusión II.3.]).

Asimismo, en el informe presentado por la Secretaria hoy demandada dentro del proceso constitucional, señala que: “…se encontraba con suspensión de funciones desde el 1 de julio -lo correcto es junio- hasta el día de hoy a las 8:30 me estoy constituyendo a ejercer funciones nuevamente por disposición del Consejo de la Magistratura…” (sic); y, que  “…el señor abogado hace referencia a un memorial donde se solicita la conminatoria para que la suscrita haga la entrega de la documentación de referencia, sin embargo como ya he manifestado en un principio este data de 12 de junio con providencia de 13 de junio cuando la suscrita no se encontraba en funciones (…) no he tomado conocimiento hasta el día de hoy del memorial al cual hace referencia la accionante…” (sic); argumentos por los que la parte demandada alega desconocer los antecedentes del cuaderno procesal a partir de la citada fecha; teniéndose en antecedentes y concretamente emergente de la tramitación de esta acción de libertad la suspensión de la inicial audiencia señalada de 30 de junio de 2017 por la falta de notificación a la parte demandada “…debido a que se encontraría con baja médica…” (sic), disponiéndose  un nuevo señalamiento para el  3 de julio del año “debiendo notificar a la secretaria accionada en su domicilio real…” (sic [fs. 41]), constando en este mismo sentido informe de Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de La Paz, que da cuenta sobre la suplencia legal que asume de su similar Primera (fs. 40).

En ese entendido, se tiene que la Secretaria demandada desde el 1 de junio  de 2017 hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -3 de julio de igual año-, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones; por lo que no tenía conocimiento de los actuados procesales, suscitados en ese periodo, como el memorial de conminatoria para arrimar la documentación extrañada por la accionante y su providencia emergente de 13 de junio de ese año -a la cual hace referencia la parte demandada-, puesto que en la data que la ahora accionante reclamó la omisión en la que hubiera incurrido la Secretaria demandada, se encontraba en suplencia legal el Secretario -abogado del Juzgado Segundo de Instrucción Penal Segundo, Erick Diego Arapa Condori-, siendo una circunstancia que indefectiblemente conocía el Juez de la causa, quien al estar investido de la dirección y control de su Juzgado, debió tomar en cuenta dicha situación, adoptando medidas que brinden celeridad y efectividad respecto al cumplimiento de sus propias determinaciones y por ende reparar -si correspondía- las alegadas lesiones a los derechos de la accionante.

Por lo expuesto ut supra, respecto a la presunta actuación lesiva en la que hubiere incurrido la Secretaria demandada del Juzgado donde radica la causa, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en este tipo de acciones de defensa, por cuanto no tienen “…facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos”, exceptuando el caso en que contraríen, alteren las determinaciones de dicha autoridad o cometan excesos en sus funciones, ampliándose este entendimiento en sentido de que “si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”; por lo que, al no tenerse en el caso de análisis elemento alguno que permita evidenciar que la Secretaria demandada hubiere contrariado lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometido excesos en el desarrollo de sus funciones que pueda dar lugar a la aludida lesión de derechos, y contrariamente advirtiéndose que la referida  no se encontraba cumpliendo sus funciones a tiempo de que se produjo la conminatoria por la autoridad jurisdiccional y que más bien dicha autoridad estaba en pleno conocimiento de la ausencia temporal de dicha funcionaria; corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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