SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, al ser beneficiada con medidas sustitutivas dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa le otorgó tres días para el cumplimiento de las mismas; empero, por negligencia de la Secretaria ahora demandada, las actas de verificación de domicilio de sus garantes -que evidencian el cumplimiento de su presentación- no fueron arrimadas al cuaderno de control jurisdiccional, como tampoco se le hizo entrega de la fotocopia legalizada de la Resolución de medida cautelar a objeto de que pueda registrarse en el control biométrico del Ministerio Público, poniéndose ante estas omisiones en riesgo su libertad ante el aparente incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial; ya que, la parte contraria presentó revocatoria de las medidas sustitutivas con el fin de que sea detenida preventivamente.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que ante los presuntos actos dilatorios de la Secretaria demandada en la materialización del ofrecimiento de garantes dispuestos como medida sustitutiva a la detención preventiva por el Juez de la causa a favor de la ahora accionante (Conclusión II.1.), la nombrada por memorial presentado el 12 de junio de 2017, solicitó a la autoridad jurisdiccional “…SE CONMINE A LA SECRETARIA LA DRA. PATRICIA CHUI EDMIRA a efectos de que se arrime los informes de los verificativos y fotografías de los garantes al expediente…” (sic [Conclusión II.3.]).

Asimismo, en el informe presentado por la Secretaria hoy demandada dentro del proceso constitucional, señala que: “…se encontraba con suspensión de funciones desde el 1 de julio -lo correcto es junio- hasta el día de hoy a las 8:30 me estoy constituyendo a ejercer funciones nuevamente por disposición del Consejo de la Magistratura…” (sic); y, que  “…el señor abogado hace referencia a un memorial donde se solicita la conminatoria para que la suscrita haga la entrega de la documentación de referencia, sin embargo como ya he manifestado en un principio este data de 12 de junio con providencia de 13 de junio cuando la suscrita no se encontraba en funciones (…) no he tomado conocimiento hasta el día de hoy del memorial al cual hace referencia la accionante…” (sic); argumentos por los que la parte demandada alega desconocer los antecedentes del cuaderno procesal a partir de la citada fecha; teniéndose en antecedentes y concretamente emergente de la tramitación de esta acción de libertad la suspensión de la inicial audiencia señalada de 30 de junio de 2017 por la falta de notificación a la parte demandada “…debido a que se encontraría con baja médica…” (sic), disponiéndose  un nuevo señalamiento para el  3 de julio del año “debiendo notificar a la secretaria accionada en su domicilio real…” (sic [fs. 41]), constando en este mismo sentido informe de Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de La Paz, que da cuenta sobre la suplencia legal que asume de su similar Primera (fs. 40).

En ese entendido, se tiene que la Secretaria demandada desde el 1 de junio  de 2017 hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -3 de julio de igual año-, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones; por lo que no tenía conocimiento de los actuados procesales, suscitados en ese periodo, como el memorial de conminatoria para arrimar la documentación extrañada por la accionante y su providencia emergente de 13 de junio de ese año -a la cual hace referencia la parte demandada-, puesto que en la data que la ahora accionante reclamó la omisión en la que hubiera incurrido la Secretaria demandada, se encontraba en suplencia legal el Secretario -abogado del Juzgado Segundo de Instrucción Penal Segundo, Erick Diego Arapa Condori-, siendo una circunstancia que indefectiblemente conocía el Juez de la causa, quien al estar investido de la dirección y control de su Juzgado, debió tomar en cuenta dicha situación, adoptando medidas que brinden celeridad y efectividad respecto al cumplimiento de sus propias determinaciones y por ende reparar -si correspondía- las alegadas lesiones a los derechos de la accionante.