SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) María Antonieta Melena Oliver de Moriset -ahora codemandada- no actuó de buena fé porque no informó que se emitió contra ella la Sentencia 41/2016, en la cual se ordenó que debe desocupar el predio en el plazo de noventa días; 2) Dentro del proceso de regularización de derecho propietario se ordenó la notificación al Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija para que informe a quien pertenece el inmueble en cuestión; empero, no lo presentó de forma inmediata sino al finalizar el proceso, y cuando se pretendió sacar los planos se dieron cuenta que estaba a su nombre, y en lugar de enviar este informe para ver si aún así se registraba a nombre de María Antonieta Melena Oliver de Moriset, proceden de forma oficiosa a otorgar el plano catastral a nombre de la mencionada, aspecto que no es correcto ya que se le estaría cancelando el folio catastral; y, 3) Tiene un proceso de mejor derecho propietario que duró más de ocho años, donde se dictó Sentencia a su favor, misma que se encuentra ejecutoriada. Asimismo tiene el reconocimiento de un documento privado de una de sus loteadoras, Analía de Cuellar a quien le estaría vendiendo el predio donde se asentó; no obstante, el 9 de diciembre de 2016, se hizo el desglose de su predio justamente para vender a la anteriormente mencionada, dividiendo en tres partes y sorprendentemente al mes siguiente viene el proceso sobre los 300 m2 del inmueble dividido, oportunidad en la que Catastro se apersonó a objeto de medir y ahora arguyen desconocimiento.
María Antonieta Melena Oliver de Moriset, a través de su representante legal en audiencia refirió que: 1) Tiene dos minutas de transferencia otorgadas por Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y por situaciones económicas ella no regularizó su derecho propietario; 2) No correspondía demandar contra el ahora accionante porque su persona compró el inmueble del antes nombrado, por lo que no se engañó a nadie; 3) El accionante no compró el bien del anteriormente mencionado sino de una tercera persona, por cuanto no había razón para hacerle conocer del proceso; 4) La parte accionante recién terminó de tramitar sus papeles el 2015 y no “hace años” como señaló; 5) Después de dos meses de ejecutoriada la “Sentencia”, Catastro emitió el informe requerido; 6) El Código de Procedimiento Civil -abrogado-, con el cual se tramitó el proceso de regularización, no manifiesta el principio de lealtad como el Código Procesal Civil, por lo que no se le puede aplicar; y, 7) El accionante no agotó las instancias ordinarias para que pueda acudir a la vía constitucional, pretendiendo que la misma se convierta en ordinaria al solicitar la nulidad de obrados, la cual no corresponde (entendimiento asumido en la SCP “0295/2017”), además que la acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones que la ley prevé algún recurso o medio de defensa y cuando la parte no hubiera hecho valer oportunamente la vía de impugnación, en el presente caso el accionante debió acudir previamente ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Pando y pedir la nulidad de obrados para demostrar su derecho propietario y no a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.2.
- Sentencia de 27 de junio de 2016
- Sentencia 41/2016
- REVOCAR