SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
III.2.
El accionante acude vía acción de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que no fue citado en el proceso de regularización de derecho propietario de su bien inmueble intentado por María Antonieta Melena Oliver de Moriset contra Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, pese a que la demandante conocía que el 6 de mayo de 2016 se dictó la Sentencia 41/2016 por la cual la Jueza de la causa declaró probada la demanda de reivindicación, acción negatoria, desapoderamiento y destitución de inmueble que él inició contra la prenombrada, fallo que se encuentra ejecutoriado. Sin embargo, pese a que no era parte dentro del citado proceso de regularización que interpuso, se vió afectado por la decisión asumida por la Sentencia de 27 de junio de ese año, ya que la autoridad judicial hoy demandada no tomó en cuenta que el inmueble objeto de litigio estaba registrado a su nombre como propietario (conforme se desprende del informe de 29 de septiembre de 2016 del Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), quien tampoco consideró que con anterioridad a la emisión de la citada Sentencia, había iniciado la ya mencionada demanda sumaria de reivindicación, acción negatoria, desapoderamiento y restitución de inmueble contra María Antonieta Melena Oliver de Morizet y otros, que fue declarada probada a través de la Sentencia 41/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.2.
- Sentencia de 27 de junio de 2016
- Sentencia 41/2016
- REVOCAR