SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
Desde el 2008 prestó sus servicios en el Órgano Judicial como personal eventual, conforme al certificado de trabajo y bajo el siguiente detalle: a) Del 31 de octubre de ese año al 20 de marzo de 2013 como Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; b) Del 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo; del 2 de abril al 30 de junio; del 3 de julio al 30 de septiembre; del 30 de septiembre al 31 de diciembre todos de 2014; del 1 de julio al 27 de septiembre; desde el 28 de septiembre hasta el 27 de octubre; del 28 de octubre al 31 de diciembre todos de 2015; desde el 11 de abril al 24 de junio; del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre ambos de 2016, como Operador Inscriptor para la implementación de la Ley de Regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; y, c) Del 7 de enero al 5 de abril; del 25 de junio al 31 de julio todos de 2016; y, del 16 de enero hasta el 31 de marzo de 2017 como Técnico III Operador Inscriptor para la citada implementación.
El 7 de abril de 2017, recibió un mensaje vía whatsapp de José Luis Lima Guerra, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado-, haciéndole conocer que el Pleno de esa instancia disciplinaria, decidió no renovarle su contrato de prestación de servicios eventuales, debiendo pasar a dejar su sello y credencial, procediendo posteriormente a efectuar su baja en el seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), decisión que se constituye en arbitraria, toda vez que no se tomó en cuenta que hizo conocer en su oportunidad su estado de gestación, así como la presentación de las bajas médicas por incapacidad temporal prenatal y post natal ante esa Unidad; es decir, cuenta con inamovilidad laboral, dado que es madre de un menor de 4 meses de edad.
Ante tal situación y considerando ilegal su despido, el 10 de abril de 2017 mediante nota presentada a la Encargada Distrital de Santa Cruz, al Director Nacional de RR.HH. y al Jefe de la Unidad de RR.HH, todos del Consejo de la Magistratura con copia al Pleno de esa instancia disciplinaria y a la Unidad de RR.HH. Distrital de Santa Cruz, impugnando el comunicado efectuado por el hoy tercero interesado; sin embargo, al no obtener respuesta alguna, el 8 de mayo de igual año presentó ante el Pleno del Consejo de la Magistratura vía los primeros nombrados solicitud de pronunciamiento a la nota de 10 de abril de ese año, la cual tampoco tuvo respuesta.
Magdalena Teodora Alanoca Condori, Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe vía fax de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 164 a 168, sostuvo que: a) El art. 48.VI de la CPE, estipula la garantía de la inmovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores de hijos menores a un año de edad; empero, es evidente que esta garantía no tiene carácter absoluto, pues vía jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1044/2013 de 27 de junio, 0579/2015-S3 de 10 de junio y 1476/2016-S3 de 12 de diciembre, entre otras- se concluyó con claridad y contundencia que existen excepciones a la inamovilidad laboral, como en el caso concreto, puesto que la accionante suscribió un contrato de servicios a plazo fijo, cuyo periodo de funciones tuvo vigencia desde el 16 de enero al 31 de marzo de 2017, de la cual la nombrada estuvo y esta consiente de que su condición laboral es eventual, temporal y provisorio, pues reiteradamente indicó que prestó servicios mediante “contrato de prestación de servicios eventuales”; y, b) A la Luz de la SCP 0386/2015-S3 de 2 de abril que cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013, 0386/2015-S3, 1372/2015-S2 y 0028/2016-S1, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para ordenar el pago o cancelación de salarios devengados, ya que para dilucidación de estos corresponde a las autoridades administrativas y/o judiciales, siendo de esta manera inatendible su pretensión.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada;
- Fragmento 13
- En ese marco, producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- contratos a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- IMPUGNACION
- CONFIRMAR